Prerrogativas

AutorJorge Horacio Gentile
Páginas173-234

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Joaquín V. González define a los privilegios parlamentarios como "todos los derechos y poderes peculiares de las Asambleas Legislativas, indispensables para su conservación, independencia y seguridad tanto respecto de sus miembros, como del conjunto de la corporación"100.

Las prerrogativas, privilegios o inmunidades de las Cámaras y sus integrantes no atentan contra el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución, ya que no deben entenderse como una supremacía que se le concede al congresista, sino que, por el contrario -como bien dice Joaquín V. González-, tienen como finalidad inmediata la protección del Cuerpo y de cada uno de sus integrantes para garantizar el pleno funcionamiento del mismo.

El 15 de diciembre de 1893 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Leandro N. Alem y otro", dijo que "la Constitución no ha buscado garantir a los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, Page 174 ni por razones del individuo mismo a quien se hace inmune. Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución".

Este tema ha entrado en crisis en los tiempos actuales con motivo principalmente del avance de la corrupción. Esto ha llevado a eliminarlos, como en la Constitución de Colombia de 1991, en la de Córdoba de 2001 (manteniendo el de opinión) o a atenuarlos por vía de reformas constitucionales, legislativas o por la jurisprudencia de los tribunales. En la Constitución Política de la República de Chile de 1980 estas prerrogativas no son suspendidas por el propio cuerpo legislativo, como ocurre en nuestra Constitución y en la de la mayoría de los países que las reconocen, sino por un Tribunal de Alzada, conforme al art. 58, que establece: "Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando hacer lugar o formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema."

Las prerrogativas pueden ser colectivas o personales, las primeras se refieren a las Cámaras, las segundas a sus integrantes.

1. Prerrogativas de las Cámaras
a) Juicio de la elección, derechos y títulos

El art. 64 de la Constitución establece que "cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros Page 175 en cuanto a su validez". Esta disposición tiene por fuente el Art. I Sección 5 de la Constitución Norteamericana, el art. XXII de la Constitución de 1819, el art. 32 de la Constitución de 1826 y art. 53 del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi.

Bidegain sostiene que la interpretación de este artículo vacila frente a la expresión "elecciones, derechos y títulos de sus miembros, en cuanto a su validez". Sin hacer un análisis gramatical de estas expresiones, y guiado por el actuar de las Cámaras, dicha facultad consiste en el examen del derecho de las personas electas a incorporarse a ellas; y resalta que "ese derecho depende de tres elementos: a) la regularidad formal de los diplomas; b) la corrección del proceso electoral; c) la satisfacción de las condiciones exigidas para ser diputado o senador ... debe distinguirse el derecho aparente y el derecho final. El primero resulta de la presentación del diploma (duplicado del acta de la elección expedida por la respectiva junta electoral, en el caso de los diputados, o por la legislatura o el gobernador en el de los senadores) y de la satisfacción prima facie de las calidades mencionadas en los arts. 40 (actual 48) y 47 (actual 55). En la Cámara de Diputados, basta ese derecho aparente ... para que todos los electos presten juramento y sean incorporados a la Cámara ... En el Senado, las impugnaciones suspenden la incorporación hasta que sean resueltas en las sesiones preparatorias o en las ordinarias"101. Page 176

Bidart Campos sostiene que "el ser cada cámara juez de las elecciones, los derechos y los títulos de sus miembros en cuanto a su validez, se limita a conferirles el privilegio de examinar la validez de "título-derecho-elección" y nada más ... Pero juzgar el acto electoral in totum -según expresión de Vanossi- no implica que las cámaras juzguen los aspectos contenciosos del proceso electoral (por ejemplo: la validez de los votos, su anulación y observación, sobre los votos en blanco, sobre validez de actas del comicio o aprobación de listas, sobre la personería de los partidos políticos, etc.). Todo ello es competencia extraparlamentaria"102.

El autor ilustra el tema diciendo: "La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha cerrado el circuito de juzgamiento en cada cámara del Congreso. Reiterando su doctrina, en el fallo sobre la personería denegada por la cámara electoral al Partido Justicialista, del 15 de noviembre de 1965, ha sostenido que la atribución conferida por el art. 56 (actual 64) de la Constitución a las cámaras del Congreso ha calificado como facultad privativa, cuyo ejercicio definitivo no debe ser interferido o limitado por una resolución de la Corte. En la misma sentencia recalcó que la facultad del art. 56 (actual 64) a cargo de cada cámara no puede ser turbada ni interferida por resolución judicial alguna, habida cuenta del inequívoco alcance con que la Constitución enuncia la voluntad de instituir a las cámaras en juez exclusivo y excluyente de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros."

La actuación de la Justicia Electoral y las Juntas Electorales, reguladas en el Código Electoral (art. 48 y siguientes de Page 177 la Ley Nº 19.945), ha hecho que las mismas avancen sobre esta competencia de las Cámaras, ya que controlan el acto electoral, expiden los diplomas que acreditan la elección del diputado, y ahora también deben certificar la proclamación de la candidatura de los senadores al ser las mismas exigidas en la Disposición Transitoria Cuarta antepenúltimo párrafo del Texto Fundamental reformado en 1994. Ésta es la única disposición constitucional que reconoce a la Justicia Electoral Nacional, ya que el art. 116 no prevé como competencia de la Justicia Federal la de entender en cuestiones electorales, ni mucho menos en lo referido al otorgamiento de personería a los partidos políticos y el control de dichas asociaciones.

Cada Cámara tiene particularidades a la hora de realizar este procedimiento. Así, para la incorporación en el Senado, según el art. 7º de su Reglamento: "El 29 de noviembre de cada año de renovación de la Cámara, o el día inmediato hábil anterior si fuera feriado, se reúne el Senado para incorporar a los senadores electos que hubiesen presentado diploma otorgado por la autoridad competente y para expedirse sobre los diplomas de los electos como suplentes, salvo aquéllos impugnados por:

  1. Un partido político organizado en el distrito que lo eligió;

  2. Quien hubiese sido votado en la misma elección;

  3. Un senador o una institución o particular responsable a juicio del Senado que impugnen al electo por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 55 de la Constitución Nacional.

    Los títulos que se reciben pasan, a fin de producir dictamen, a la comisión de Asuntos Constitucionales o la Especial de Poderes designada al efecto, cuando aquella no está constituida. Este dictamen podrá considerarse en sesiones preparatorias. Page 178

    La aprobación de los títulos de los electos como suplentes no obstará a que, en la eventual oportunidad de su incorporación, se examine y se juzgue por el cuerpo cualquier circunstancia sobreviniente relativa al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos por el art. 55 de la Constitución Nacional."

    El Reglamento establece además que "los senadores electos formarán quórum para la consideración de sus diplomas, pero no podrán votar en los propios" (art. 8º); y que "cuando alguno de los electos fuera rechazado, el presidente del Senado lo comunicará al Poder Ejecutivo Nacional, a los gobiernos de provincia y de la ciudad de Buenos Aires a los efectos de la nueva elección" (art. 9º).

    En lo que respecta a la Cámara de Diputados, el Reglamento de la misma establece en el art. 2º, segundo y tercer párrafos: "De inmediato, en los años de renovación de Cámara, se considerarán las impugnaciones por negación de las calidades exigidas por el art. 48 de la Constitución Nacional; se leerán los escritos recibidos y será concedida la palabra a los diputados que quieran formular alguna impugnación y a los afectados por la misma.

    El orador dispondrá de quince minutos improrrogables, y aparte de los autores de la impugnación y de los personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada bloque."

    El art. 3º dispone que "las impugnaciones sólo pueden consistir:

    1. ) En la negación de alguna de las calidades exigidas por el art. 48 de la Constitución Nacional. Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en Page 179 las sesiones ordinarias. Si se considerare necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente.

    2. ) En la afirmación de irregularidad en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los diputados en ejercicio".

    El art. 4º establece: "Las...

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