Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2012, expediente 46.129/2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.069 CAUSA N°46.129

2009 SALA IV “PRENDES CARLOS RAUL C/ MEDIOS Y

CONTENIDOS PRODUCCIONES S.A. CRIS MORENA GROUP S.A.

U.T.E. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 302/306, se alza la parte demandada a fs.

    309/321, con réplica de su contraria a fs. 326/329. Asimismo, el perito contador USO OFICIAL

    apela la regulación de sus honorarios (fs. 322).

  2. La parte demandada se queja porque la Sra. Juez a quo tuvo por acreditada en autos la categoría profesional alegada de operador de sonido de primera y musicalizador.

    Empero, las genéricas manifestaciones que ensaya la apelante en el primer agravio de su memorial recursivo, no logran modificar lo resuelto en el segmento en debate, pues no rebaten en modo alguno el análisis de la prueba testimonial efectuado en el decisorio de grado a tenor del cual se arribó a la decisión impugnada en esta alzada, ni menos aún permiten colegir cuál sería en su caso el error en la interpretación de los hechos o en la aplicación del derecho en el que habría incurrido la magistrada.

    Asimismo, tampoco resulta eficaz a los efectos mencionados, la lacónica mención de la recurrente, en cuanto a que se omitió ponderar la declaración de A. (fs. 268), quien “tiene el conocimiento de la actividad de P. en la demandada, por haber sido quien le liquidaba el sueldo”. En efecto, aún soslayando que el juez no está obligado a analizar y considerar todas y cada unas de las pruebas producidas en la causa al emitir el fallo pertinente, sino sólo aquéllas que estime necesarias para su dilucidación, de acuerdo con los principios procesales de economía y celeridad, como así también de congruencia;

    debe tenerse en cuenta que el relato del testigo citado por la apelante se sustenta 1

    en la documentación laboral contable que confeccionaba, en tanto C. (fs.

    244/vta.) G.Á. (fs. 245/vta.) y V. (fs. 246/vta.) fueron compañeros de trabajo del actor, y presenciaron las condiciones de labor descriptas con relación a éste, en razón de las cuales, se acreditaron los presupuestos necesarios para encuadrar al actor en la categoría de operador de sonido de primera y musicalizador pretendida (cfr. arts. 22 y 35 de la CCT Nº

    131/75). Así, comparto el criterio expuesto por la sentenciante, en cuanto otorgó

    prevalencia a los testimonios que transcribió en el fallo recurrido, por sobre la escueta versión de A., toda vez que aquéllos tomaron conocimiento directo de los hechos descriptos, y sus dichos resultan concordantes y objetivos sobre la cuestión en debate, sin que se advierta la existencia de parcialidades,

    contradicciones, ambigüedades o razón alguna, que impida otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 CPCC y 90 LO).

    De igual modo, el reconocimiento del actor de los recibos de sueldo adjuntados a la causa tampoco desvirtúa el reclamo efectuado en autos con relación a los datos allí asentados, por imperio del principio de primacía de la realidad que consagra el art. 14 de la LCT, que concede al juzgador amplias facultades para analizar los hechos y las pruebas producidas en la causa, y en tal inteligencia, debe otorgar prevalencia a lo verdaderamente ocurrido en los hechos por sobre la calificación jurídica que hayan efectuado las partes intervinientes, sin perjuicio de la existencia o no de buena fe en el proceder asumido respectivamente por ellas en la celebración del negocio jurídico (arts.

    62 y 63 de la LCT).

    Por otra parte, la íntegra lectura de la sentencia en crisis echa por tierra la inversión de la carga de la prueba que alega la apelante, puesto que la magistrada analizó en primer término las constancias de la causa a tenor de las cuales consideró que el demandante había probado los presupuestos fácticos invocados al inicio relativos a las tareas efectivamente cumplidas que justificaban la recategorización pretendida, y por ende, el pago de las diferencias salariales reclamadas con sustento en ella, para luego señalar que, por el contrario, no existían elementos en la causa que avalaran la postura esgrimida por la demandada sobre el aspecto en estudio al contestar demanda.

    En consecuencia, sugiero desestimar esta queja.

  3. Sentado ello, respecto a las diferencias salariales por horas extras, la 2

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    recurrente sostiene que “la admisión de dicho rubro como integrante del monto de condena resulta manifiestamente arbitrario”, dado que, a su entender, debió

    probarse la prestación en tiempo extraordinario “con expresa determinación de los supuestos días y en la cantidad en que supuestamente se laboraron”, y que tal como consta en los recibos de haberes obrantes en autos, reconocidos por el demandante, “las veces en que se ha trabajado por encima de la jornada habitual la diferencia ha sido integrada en la liquidación del mes correspondiente”, extremo que también considera corroborado por la declaración de C.. Agrega que la sola manifestación del reclamo por el rubro citado no es suficiente para habilitar la condena por su pago, y cita jurisprudencia en torno al criterio restrictivo que debe aplicarse al valorar la prueba producida sobre el tema en debate, y al ponderar la conducta del trabajador que no formuló

    reclamos durante el transcurso de la relación. Critica la aplicación de la USO OFICIAL

    presunción que establece el art. 55 de la LCT, pues admite prueba en contrario,

    por lo que “el A quo debió evaluar la existencia en autos de recibos de sueldos reconocidos por el propio actor” (v. segundo agravio).

    Ante todo, destaco que no se pretende el pago de horas extraordinarias, sino las diferencias salariales correspondientes al período no prescripto, que se generaron por omitir en su base de cálculo la diferencia por el sueldo básico de convenio más el presentismo conforme a su verdadera categoría profesional de operador de sonido de primera, el adicional convencional del 38% que establece el art. 22 del CCT Nº 131/75 por la tarea de operador musical –extremo que permanece firme en esta alzada, conforme lo expuesto en el considerando anterior- y los incrementos salariales dispuestos por las actas acuerdo ATA

    SATAID del 31/7/2007 y del 17/10/2008, por considerar erróneamente la empleadora que no revestían naturaleza remunerativa.

    Desde esta perspectiva, asiste parcial razón a la apelante en la queja en estudio.

    En efecto, era carga del demandante precisar la cantidad de horas extraordinarias laboradas mensualmente a fin de practicar la liquidación de las diferencias pretendidas por el lapso no prescripto, para lo cual resultaba insuficiente la mera inclusión de una suma global al practicar la liquidación del concepto en estudio en la demanda.

    Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el actor alegó desempeñarse de lunes 3

    a viernes en el horario rotativo de 10 hs. (v. capítulo “2. Datos esenciales de la relación”, apartados 2.4. y 2.5. respectivamente, a fs. 5 vta.) extremo que no fue puntualmente controvertido al contestar demanda, sin perjuicio de negarse en tal oportunidad, que “el actor laborara horas extras y/o francos y/o feriados”, y por ende, el derecho a percibir las diferencias salariales pretendidas por tales conceptos (v. fs. 88 vta., párrafos 6º y 7º). Ahora bien, los días y horarios de labor alegados permiten colegir claramente que el demandante prestaba servicios en exceso a la jornada máxima legal admitida, tanto diaria como semanal (art.

    196 LCT y ley 11.544) e incluso a la jornada convencional de 36 hs.

    semanales para el personal técnico y operativo (cfr. arts 133, 139 y 140 del CCT

    Nº 131/75) por lo que resultaba acreedor al pago de horas extraordinarias, con los recargos pertinentes en su caso, según lo dispuesto por el régimen convencional aplicable (cfr. art. 9 LCT). Para más, observo que los testigos C., G.Á. y V., ya citados, cuyos testimonios fueron parcialmente transcriptos en la sentencia apelada, también refirieron el cumplimiento de la carga horaria invocada, en tanto el primero de ellos agregó

    que si “se trabajaba más se abonaba diferencia horaria”. Los recibos de haberes adjuntados a la causa por ambas partes (obrantes en los sobres respectivos glosados por cuerda) reconocidos a fs. 148, también revelan que el actor percibió

    durante el último período anual trabajado los rubros “horas extras 50%” y “horas extras 100%”, por las cantidades allí descriptas.

    De esta manera, cabe tener por acreditado el presupuesto fáctico ineludible para viabilizar la pretensión en estudio, cual es la prestación de servicios en tiempo extraordinario, de la siguiente manera: a) para el período mayo/07 a abril de 2008, conforme lo expuesto previamente en torno a la jornada de labor cumplida (50 hs. semanales) y el régimen horario convencional (máximo de 36

    horas semanales) el demandante trabajó el total de 61 horas 16 minutos extras mensuales (14 hs. extras por semana x 4,34 semanas promedio en el mes) que deben liquidarse con el recargo del 50%; y b) para el período mayo/08 a abril/09,

    deberá tomarse la cantidad de horas extras liquidada mensualmente con el recargo al 50% y 100% respectivamente, consignada en los recibos de haberes correspondientes al lapso indicado. Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una 4

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    postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello es así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación...

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