Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 2 de Diciembre de 2014, expediente FPO 021000070/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, a los dos días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos: “21000070/2010/CA1. - PRENCE ORLANDO CÉSAR-

FARIAS MARIA P/S HM c/ OBRA SOCIAL MOSAISTAS-

EUROSALUD S.R.L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que la sentencia de primera instancia obrante a fs. 211/216 y vta rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva de la codemandada EUROSALUD S.R.L. e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada, condenando a las demandadas a abonar a la actora la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000.-) en concepto de daño moral, con más intereses tasa activa del Banco Nación Argentina.

Regulando honorarios de los letrados intervinientes e imponiendo las costas a la perdidosa, por los fundamentos que en ella se vertieron a los cuales remito por razones de brevedad.

2) Contra esta decisión se alzaron la totalidad de las demandadas con representación unificada a fs. 218 y la actora a fs. 219 y expresando agravios a fs. 232/241vta. y fs. 242/245 vta.

respectivamente.

Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Que corridos los correspondientes traslados, el representante de la parte actora ha contestado agravios a fs. 247/252vta.

3) Entrando a analizar en primer lugar el fundamento de los recursos de las demandadas, del escrito de fs. 232/241vta. surge lo siguiente: a) la demandada EUROSALUD S.R.L. se agravia en virtud de que la sentencia apelada la consideró responsable solidaria pese a no ser la obra social de la parte actora ni tener vinculación contractual con esta última; b) por su parte, como agravio común a la totalidad de las demandadas, las recurrentes fundamentan su recurso en que el magistrado hizo lugar a la indemnización de daño moral por una responsabilidad contractual sin que existiera –según sus dichos- prueba alguna de tal daño; c) agravia también a la totalidad de las quejosas que se haya considerado que hubo incumplimiento, ya que consideran que cumplieron con sus obligaciones en todo momento y que cualquier retraso se debió a la actitud de la propia parte actora; d) finalmente se agravian también por el monto de condena que consideran elevado y desproporcionado.

Por su parte, la actora se agravia del monto de condena por considerarlo exiguo y por el tiempo desde cuándo se cuentan los intereses.

4) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios de las partes haré un detalle de los hechos en el presente caso, conforme surgen de las constancias del expediente, teniendo en cuenta que, conforme ha sido dicho en reiteradas oportunidades, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).

Dicho ello, corresponde tener por acreditado en autos que el 31 de agosto de 2009 el Dr. Ernesto Sinjovich del Hospital de N.P.E. evaluó a la hija de los accionantes -de cuatro años de edad-, aconsejando una cirugía de complejidad a fin de corregir una luxación congénita de la cadera que sufría la menor. Esta situación fue comunicada al auditor médico de la Obra Social en esa misma fecha.

Con posterioridad, el 17/11/09 la parte actora intimó mediante Carta Documento a EUROSALUD S.R.L. a fin de que disponga los medios para realizar la prestación quirúrgica recomendada por el Dr.

Sinjovich indicando lugar, fecha y especialista que la llevaría a cabo.

Esa intimación es contestada tanto por EUROSALUD S.R.L.

como por O.S.P.M., que con fecha 24/11/2009 indica concurrir a nuevo examen en el Hospital Garrahan.

Luego de ello, la parte actora vuelve a intimar con fecha 01/12/09, por estar disconforme con la nueva examinación e intimando a disponer todo lo necesario para la realización de la cirugía. Esta intimación...

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