Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 3.498/09

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 3498/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87374 CAUSA NRO. 3.498/2009

AUTOS: "PREMUZ MARIO C.Z.C. OFICIAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo::

  1. La sentencia de fs. 258/262 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 263 y por la demandada a fs. 269/279. También apelan el perito contador a fs. 264

    los honorarios regulados.

  2. La accionada se agravia porque se admitió el reclamo de diferencias salariales articulado por el accionante y corrección de la remuneración.

    El planteo que se esgrime en el primer agravio en relación a la pericia contable no lo encuentro atendible por cuanto la recurrente sostiene que no es cierto que no haya puesto a disposición del experto los registros y documental por él solicitados, disintiendo con el mismo en cuanto indica que las microfichas puestas a disposición del idóneo eran ilegibles.

    Considero que la afirmación de la demandada acerca de que las aludidas microfichas se encuentran en perfecto estado de conservación y resultan legibles no encuentra adecuado respaldo. Además, cabe tener en cuenta que también requirió el perito contador la exhibición de copias de recibos, los que nunca fueron puestos a disposición (ver fs. 211vta.). Por consiguiente, concuerdo con el sentenciante de grado acerca de las consecuencias que acarrea tal conducta.

    Sin perjuicio de ello, se aprecia que la propia demandada ha reconocido que la rebaja salarial denunciada en la demanda por el accionante ha existido en la fecha y porcentaje en que éste lo indica (fs. 270vta.), aunque invoca como defensa que tal rebaja salarial fue dispuesta por Correo Argentino S.A., que Correo Oficial de la República Argentina S.A. no debe responder por los hechos de Correo Argentino S.A.,

    persona jurídica que le resulta totalmente ajena, alegando que no hubo transferencia de esta última a la empresa estatal toda vez que a la primera se le revocó la concesión para operar el servicio postal nacional mediante Decreto N° 1075 de fecha 19.11.03,

    creándose la Unidad Administrativa dependiente de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, es decir una persona jurídica distinta de carácter eminentemente estatal. No hay transferencia -

    sostiene- en tanto no hubo solución de continuidad entre Correo Argentino S.A. y Correo Oficial de la República Argentina S.A., sino dos actos administrativos, por lo que no resultaría de aplicación el principio de solidaridad laboral contemplado por el 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 3498/09

    Título Xi de la Ley de Contrato de Trabajo. También invoca no normado por el artículo 230 de la L.C.T.

    Considero que pese a la rescisión del contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y Correo Argentino S.A. y la asunción del servicio por parte de una Unidad Administrativa creada al efecto como organismo estatal, el decreto 1075/03

    no alteró el régimen jurídico aplicable al personal que se desempeñaba en la anterior empresa de servicios postales, ya que no surge de norma alguna que se hubiera modificado la naturaleza de los vínculos laborales habidos hasta ese momento con Correo Argentino S.A.

    De dicha norma resulta que entre las “atribuciones decisorias” de la Unidad Administrativa se incluye la de mantener las condiciones operativas del correo oficial oportunamente pactadas en el contrato de concesión, como así también cumplir con el pago de las obligaciones derivadas de los vínculos laborales del personal perteneciente al servicio, incluidas la totalidad de las remuneraciones y beneficios previsionales (cf. art. 8º). Asimismo, cabe poner de resalto que con posterioridad, a través del decreto 721/04, se constituyó "Correo Oficial de la República Argentina S.A.”, y que en ese plexo legal se estableció expresamente que la totalidad del personal afectado a la ex concesionaria “Correo Argentino S.A.”, continuará prestando sus servicios en la nueva sociedad y se regirá en lo que respecta a las relaciones con el personal por la Ley de 20.744 y sus modificatorias, como así también por los Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones gremiales representativas de su personal (cf. art. 10).

    De allí que la invocada naturaleza pública de la Unidad Administrativa creada por el Decreto 1075/03 carece de la relevancia pretendida para sustentar la postura de la quejosa, desde que no se modificó la regulación de las relaciones labores del personal que laboraba para la empresa de correos y, por el contrario, se ratificó su prestación dentro del régimen del contrato de trabajo regulado por la L.C.T.

    Frente a ello, tengo en cuenta...

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