Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 081174291/2013

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81174291/2013 PREMOLDEADOS SL C/ AFIP P/ ORDINARIO (P-4291)

En Mendoza, a los siete días del mes de Setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 81174291/2013, caratulados:

PREMOLDEADOS SAN LUIS CONTRA AFIP P/ ORDINARIO

, venidos del

Juzgado Federal de San Luis, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 664

contra la resolución de fs. 653/658, por la cual se resuelve:” I) Haciendo lugar a la demanda

deducida por la actora PREMOLDEADOS SAN LUIS S.A. contra la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y, en consecuencia, declarando la nulidad

de las Resoluciones Nº159/08 (DV RRMEN – IVA Periodos Fiscales Mayo a Diciembre de

2002 y Enero 2003), Nº 160/08 (DV RRME – IVA Periodos Fiscales Marzo y Diciembre de

2002, Enero a Junio de 2003 y Enero a Mayo de 2004) y Nº 161/08 (DV RRME Impuesto a

las Ganancias – Periodo Fiscal 2003), todas de fecha 3 de junio de 2008, emanadas del Jefe

de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza; dejando sin efecto lo

decidido por las mismas y los actos que sean consecuencia de ellas. II) Imponiendo las

costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN). III)

Difiriendo la regulación de honorarios…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y González

Macías.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Subrogante Dr. H., dijo:

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 664 por la Dra. M.,

en representación de la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos.

Arribados los autos a esta Alzada, a fs. 674/686 la apelante concurre

a expresar agravios. Luego de efectuar una relación de los antecedentes de la causa, señala

que la situación conflictiva se da en el aspecto relacionado con el hecho imponible

configurado y si se encuentra alcanzado por el beneficio de reducción de alícuota del

gravamen dispuesto por el Decreto 493/2001 y su modificatorio Decreto 615/2001.

Sobre ese punto se queja porque en la sentencia se consideró que

existió un obrar arbitrario de la administración y que la actividad gravada debía ser rubrada

como “obras prefabricadas”, cuando en realidad se trató de una locación de obra de la actora

hacia la Provincia de San Luis. Agrega que la Premoldeados San Luis SA tuvo conocimiento

del informe final de inspección respecto a esta última postura, y no efectuó ningún descargo

en la instancia administrativa.

Señala que la AFIP inspeccionó al contribuyente, detectando

inexactitudes en sus declaraciones juradas, lo que dio lugar al procedimiento de

determinación de oficio, obrando siempre de conformidad con las precisiones de la ley

11.683, no obstante lo cual el fallo de primera instancia frenó dicho procedimiento, sin

declararlo inconstitucional, en un acto de intromisión judicial en las facultades legislativas.

Afirma que la AFIP realizó una fiscalización en la empresa actora,

conforme con lo reglado por el art. 35 de la Ley 11.683, por la que verificó diferencias entre

lo declarado y lo que correspondía declarar. Añade que esas diferencias constituyeron el

presupuesto de hecho para que de oficio determinara los impuestos que la actora debía

abonar, conforme a lo dispuesto por el art. 3º, inc. a) de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, con la Ley de Impuesto a las Ganancias y por los arts. 46 y 47 de la Ley 11.683.

Recuerda que las estimaciones de impuestos efectuadas de oficio

gozan del principio de legitimidad, debiendo el interesado en todo caso probar su nulidad,

agraviándose porque el fallo hizo lugar a la demanda cuando no se demostró en instancia

administrativa la exención de la actora a la obligación de integrar el impuesto involucrado

(IVA) en su totalidad. Sostiene que la sentencia conlleva consecuencias gravísimas para la

política recaudatoria del Estado, y en particular en relación a la firma actora. Sostiene que el

legislador ha previsto sanciones graves para aquellas empresas que, representando un enorme

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

que sobre ellas ejercen tanto el gobierno nacional como los gobiernos provinciales.

Asimismo afirma que ha quedado demostrado en autos que la

actividad llevada a cabo por la actora en el Estadio de Futbol de La Punta, como así en las

dos plazas o centros del mismo complejo, si bien fueron efectuadas con estructuras

premoldeadas, fueron desarrolladas en el marco de una locación de obra con el Gobierno de

San Luis. Manifiesta que Premoldeados San Luis SA pretende tener por configurado el hecho

imponible descripto en el inciso c) del art. 3º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que

dispone que se encuentran alcanzadas por el tributo, la elaboración, construcción o

fabricación de una cosa mueble –aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión,

por encargo de un tercero, con o sin el aporte de materias primas, ya sea que la misma

suponga la obtención del producto fiscal o simplemente constituya una etapa en su

elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización. Que a su vez

las locaciones del inciso c) del art. 3º referido que tengan por objeto los bienes comprendidos

en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura común del MERCOSUR incluidas en la

Planilla Anexa al inc. e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de IVA resultan

alcanzadas por una alícuota equivalente al 50% de la establecida en el primer párrafo del

mismo artículo (21%), estando incluidas en dicha planilla las construcciones prefabricadas

(Posición 9406.00). Señala el apelante que ello no obstante, lo cierto es que el contrato

suscripto entre la contribuyente actora y el Gobierno de la Provincia de S. está referido

a una locación de obra (contrato de obra pública): la ejecución de la obra “Proyecto y

Construcción Estadio de Fútbol Complejo La Punta – San Luis”, y que durante su desarrollo

la Provincia de San Luis emitió certificados de obra en los que consta la diversidad de

trabajos realizados para la construcción del estadio por la actora. Consecuentemente afirma

que el objeto de la operatoria comercial es una locación de obra que encuadra en el art. 3º

inc. a) de la Ley de gravamen, que resulta gravada con la alícuota general del 21% (art. 10 de

la Ley de IVA), independientemente de que parte de los bienes incorporados a la obra se

encuentren detallados en la planilla anexa del inciso e) del art. 28 de la Ley del Tributo.

Concluye así que no existe en el caso interpretaciones diversas sobre las disposiciones legales

del gravamen que resultan aplicables al hecho imponible constatado.

Por otro lado, en relación a la conducta de la firma actora respecto al

IVA por los períodos fiscales mayo y junio de 2002, el ilícito de evasión de impuestos

previsto por el art. 46 de la Ley 11.683, explica...

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