PREMEC S.A. c/ LUSTRAMAX S.R.L. s/ORDINARIO

Fecha21 Septiembre 2023
Número de registro91
Número de expedienteCOM 005766/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

5766/2021 - PREMEC S.A. C/ LUSTRAMAX S.R.L. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023.

  1. ) Contra la resolución dictada en fs. 251 que admitió el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demanda en fs. 247/248 en los términos del art. 238 del Código Procesal y desestimó la liquidación practicada en fs.

    245, apeló la parte actora que fundó su recurso mediante escrito de fs.

    254/255.

    El memorial recibió respuesta de la contraria mediante presentación de fs. 257/258.

    De otro lado, la parte demandada apeló y fundó en fs. 257 la distribución de costas resuelta en aquel pronunciamiento.

    La parte actora contestó ese memorial en fs. 260.

  2. ) Recurso interpuesto por la parte actora (fs. 254/255)

    i. La recurrente sostuvo que corresponde actualizar, conforme la nueva liquidación presentada el 2.5.2023, los intereses desde la fecha en que se calcularon (primera liquidación) hasta la fecha de su efectivo pago.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Lo mismo acontece -dijo- con la cotización del dólar, ya que en esos términos corresponde calcular la diferencia existente entre la cotización a la fecha del cálculo de la primigenia liquidación y la fecha de su efectivo abono.

    Indicó que solo la demandada es quien debe responder por las consecuencias de la demora natural del proceso, ya que fue quien provocó,

    con su incumplimiento, el inicio de las actuaciones.

    Agregó que, de no hacerse lugar a la liquidación presentada con fecha 2.5.023, se vería seriamente perjudicada desde que el capital percibido a la fecha del efectivo cobro se vio devaluado, aproximadamente,

    en un 7.8%.

    ii. En el pronunciamiento recurrido, el señor J. a quo señaló no ser advertible que el tiempo corrido entre la fecha en que la actora practicó la primigenia liquidación -22.3.2023- y la data del efectivo pago -20.4.2023-

    pueda ser imputado a la demandada a los efectos del nuevo cálculo de intereses y diferencia de la cotización de la moneda extranjera propiciado por la actora, y consideró que la demora se debió al cumplimiento del trámite natural del proceso.

    iii. Cabe señalar que el 22.3.2023, la actora practicó liquidación de las sumas adeudadas, cuenta que fue aprobada por el tribunal el 4.4.2023.

    Posteriormente la demandada, dentro de los cinco días de notificada ministerio legis, acreditó el depósito del importe liquidado mediante presentación del 13.4.2023. De su lado, la actora informó los datos bancarios necesarios para su pago recién el 18.4.2023, transfiriéndose las sumas en cuestión mediante oficio DEOX del 20.4.2023, es decir, a los dos días de informados los datos mencionados.

    iv. Pues bien, sabido es que el solo depósito en el expediente de un importe no autoriza a considerarlo como un pago efectuado en esa fecha, ya Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    que a tales fines debe computarse el momento en que el actor, mediante un obrar diligente, pudo hacerse de los fondos (CNCom., Sala A, 28.8.1985,

    "Industrias Skippy SAIC c/ Chivilcoy Goma SACIF"; íd., 11.8.1989,

    "Torres, H. c/ Mule, Rosario"); es que debe tenerse en cuenta que los pagos judiciales solo se perfeccionan cuando confluyen el conocimiento de la existencia del depósito con la posibilidad de disponer de esas sumas (CNCom, esta Sala , 22.05.2014 “B., C., c/ BMW de Argentina y otros s/ Ordinario s/ Incidente de Ejecución de Sentencia”,; íd. 19.3.2007,

    "Industria Metalúrgica Pescarmona c/ Ferrocarril General Urquiza SA s/

    incidente de recaudación"; íd., 23.8.1990, "Tacchino c/ Vipos SA s/

    ejecutivo").

    Sin embargo, de la reseña efectuada se desprende tanto el obrar diligente del demandado, que depositó en tiempo y forma las sumas debidas; cuanto la rápida actuación de la actora tendiente a obtener la transferencia de la totalidad de lo depositado.

    En consecuencia, y en tanto la percepción del dinero por su destinataria no se vio demorada por ningún cuestionamiento del demandado, ni decisión alguna del Juzgado de grado entorpeció el trámite,

    no cabe sino confirmar el pronunciamiento de grado en este punto.

  3. ) Recurso interpuesto por la parte demandada (fs. 257).

    Tiene dicho reiteradamente esta Sala que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios (11.2.16, “Luna, E.H. s/ quiebra”; íd., 27.8.2015,

    Talleres Metalúrgicos M.G. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP

    ; íd., 12.5.2015, “Cabaña Agropecuaria del Zonda S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por AFIP”; íd., 21.4.2015, “Petroquímica Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por AFIP”; íd., 12.7.2012,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    L., M.A. c/ G.F.S. y otros s/ ordinario

    ; íd.,

    10.03.2011, “P. y A.L.S. s/ quiebra s/ incidente de ineficacia concursal promovido por Banco Francés del Río de la Plata S.A.”; 18.5.2011, “Banco Santander Río S.A. c/ De La Parra, D.E. s/ ejecutivo”; íd., 16.03.2010,...

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