PRELIZ, NORMA ESTER c/ LA NUEVA METROPOL S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 035035/2015/CA001
Fecha19 Mayo 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Preliz, N.E.c.N.M.S. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 35.035/2015, la Dra. B. dijo:

I.N.E.P. demandó a La Nueva Metropol S.A.

el pago de los daños que dice haber experimentado con motivo del accidente ocurrido el día 17 de agosto de 2014, a las 21:10hs, aproximadamente. Citó en garantía a su seguro, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo mientras la actora viajaba a bordo del interno 1109 de la línea de colectivos 365.

La unidad referida circulaba por la Ruta N°197 a la altura de la localidad de José

C. Paz., Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con Ruta P°8, el chofer cruzó el semáforo en rojo y debido a la reacción de los demás conductores detuvo intempestivamente su marcha. Ello provocó que N.P. cayera pesadamente sobre el piso del colectivo y sufriera lesiones.

En la sentencia de fs. 349 la Sra. Jueza de grado admitió la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la actora la suma de $1.068.000

con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro.

El pronunciamiento fue apelado por la accionante, quien expresó sus agravios a fs. 377/380. La demandada y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 381/383. La actora contestó la presentación de las accionadas a fs. 390/392, y éstas replicaron la de la actora a fs. 385/388.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con el recurso únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas.1

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperó el reclamo.

    1. Incapacidad física sobreviniente.

      En esta instancia, solo los demandados expresaron que la suma otorgada no guarda relación con las condiciones personales de la actora ni con la incapacidad que sufrió, por lo que peticionaron su prudente reducción.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la reforma de 1994.

      Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

      discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución 1

      K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica),

      Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3

      2

      Alpa-Bessone, “Ilfattiilleciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

      3

      S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A.F. de firma: 19/05/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, de su afectación resulta un daño resarcible4. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      Luego de examinar a la actora, y teniendo en cuenta los estudios médicos agregados en autos, el perito médico legista designado de oficio,

      Dr. C.G. (fs. 305/311), expresó que N.E.P. presenta -a raíz del accidente- un síndrome meniscal interno de la rodilla izquierda con signos objetivos y lesión del cuerno posterior del menisco interno, que le provoca dolor,

      derrame articular, hipotrofia muscular y limitación de la movilidad. Concluyó, por tanto, que -desde el punto de vista físico- experimenta una incapacidad total y permanente del 12%, según el baremo que enuncia (v. fs. 308/310).

      Para fijar la cuantía de este renglón no desglosaré en dos etapas la indemnización, tal como lo hizo la colega de grado, sino que habré de calcular en qué medida la minusvalía peritada produce una merma permanente no sólo en la capacidad laboral sino en las aptitudes genéricas de la víctima, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, ya que las condiciones físicas de aquélla nunca serán las que gozaba antes del accidente. No desconozco que prestigiosos tribunales y algunos autores propician el temperamento propuesto en el fallo 5,

      pero pienso que tal distinción no impide justipreciar adecuadamente esta partida.

      En efecto, cabe tener en cuenta -por un lado- que la única incapacidad resarcible es la permanente y no la transitoria. Ello equivale a decir que la damnificada no contará en adelante con idénticas aptitudes a las que tenía con anterioridad al infortunio. Pero, además, cabe ponderar que la cuantía de la reparación debe consistir en una suma global a título de capital que, debidamente invertida, produzca una renta o ganancia que permita a la damnificada continuar percibiendo durante su vida útil un monto equivalente al que estaba en condiciones de percibir con anterioridad al hecho. De ello se deduce que el juzgador está precisado -con el auxilio de las fórmulas- a establecer cuál será el 4

      P., C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona.

      R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-Benavente, M.,

      ed. La Ley, 2014, T. III p. 3

      5

      Pita, E.M.-.D., C.E., La cuantificación de los daños por incapacidad y extrapatrimoniales en el Código Civil y Comercial de la Nación (a propósito de los cinco años de su vigencia), RCCyC 2021 (febrero), 15/02/2021, 149 - RCyS2021-II, 33 y sus citas en nota n° 19.

      Fecha de firma: 19/05/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      capital que permitirá sustituir adecuadamente la pérdida experimentada desde el infortunio en adelante6.

      Entonces, habré de tomar como pauta la fórmula V., sin soslayar otros elementos complementarios que surgen de la prueba y permiten mayor flexibilidad para cuantificar el daño en cada caso. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado7, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos8. Por tanto, en la especie, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

      Por cierto, además de la minusvalía pericialmente estimada (12%), tomaré en cuenta las circunstancias vitales de la víctima, esto...

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