La prejudicialidad penal

AutorAlejandra Fátima Garrido - Julio C. Sánchez Torres
Páginas123-157

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LA PREJUDICIALIDAD PENAL

Por Alejandra Fátima Garrido y Julio C. Sánchez Torres

Sumario: I. Introducción. II. Los arts. 1096 a 1106 del Código Civil. III. Aplicación de oficio del art. 1101 del CC. IV. Excepciones a la regla. V. Procesos a los que se aplica. VI. La sentencia penal. VII. El plazo razonable y la prejudicialidad.
VIII. ¿Qué nos deja el caso "Atanor"?. IX. Reflexiones finales.

“El sistema procesal es un medio para realizar la justicia, la cual no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.” 1 I. I NTRODUCCIÓN

Un tema de disputa. Se cuenta que en cierta reunión en la que se discutía sobre Derechos del Hombre, causó admiración la poca dificultad en formular una lista de tales Derechos, aceptada sin discrepancia por los defensores de las ideologías más opuestas. “Sí, contestaron ellos.

1Corte Interamericana de los Derechos Humanos, enero 30 de 1996; Ernesto
R. CASTILLO PÁEZ.

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Estamos de acuerdo sobre estos derechos, pero a condición de que no se nos pregunte por qué. Con el por qué comienza la disputa”2.

La discusión comienza cuando se trata de saber qué significa un debido proceso: qué mínimo de elementos jurídicos se requiere para que exista proceso y qué cúmulo de elementos se deben reunir para que éste sea debido, o sea adecuado, apropiado, ajustado a sus fines.

Este tema fue debatido en el Congreso de Derecho Procesal Civil celebrado en el mes de octubre de 1953 en la ciudad de Viena3. En dicha reunión, en su discurso preliminar, señaló Calamandrei los lazos que unen el derecho procesal con el derecho constitucional. Todas las libertades son vanas, dijo4, si no se pueden reivindicar y defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda sobre el respeto de la persona humana, el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo responsable ante sí misma, y por esto inviolable; “[…] los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia —no restringida exclusivamente a una reparación económica— fundada en los derechos que ellas tie-

2Les droits de l’homme. Problèmes, vues et aspects. Textos originales publicados por la Unesco, con prefacio de Jacques MARITAIN, París, 1948; citado por Pablo L. VERDÚ, en Teoría de la Constitución como ciencia cultural, Ed. Dykinson, Madrid, 1997, ps. 112 y 113.

3En dicho Congreso, figuraron, los siguientes temas: LENHOFF (Búffalo): “La ejecución forzada de las decisiones extranjeras en los Estados Unidos”; MONACO

(Roma): “La competencia internacional”; BLOMEYER (Munich): ”La sumisión del juez a la ley y la libre apreciación en el cuadro del derecho procesal civil”; PRIETO CASTRO (Madrid): “Los sistemas de restricción de las vías de recurso”; LIEBMAN (Pavía): “Los presupuestos de la ejecución forzada”; MC. MAHONALLORIO (Milán): “El nuevo código de práctica procesal de la Luisiana: una síntesis de los procedimientos anglo-americanos y continentales”. Las sesiones se realizaron en el Auditorio Máximo de la Universidad de Viena. La dirección general de los trabajos estuvo a cargo del profesor Hans Schima, de la misma Universidad. En el Congreso quedó constituida la Asociación Inter-nacional de Derecho Procesal, cuyas autoridades provisionales tendrán a su cargo la organización del próximo Congreso y fueron constituidas con los profesores Redenti (Bolonia), Carnacini (Bolonia), Pauhle (Ehrlangen), Schima (Viena), Wyness Millar (Evanston), Da Cunha (Río de Janeiro), Alcalá Zamora (México) y Couture (Uruguay).

4Piero CALAMANDREI, “Processo e giustizia”, en Atti del Congresso Internazionale di Diritto Processuale Civile, Padova, Cedam, 1953, p. 22.

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nen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”5.

El art. 1101 del Código Civil dispone: “no habrá condenación en juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”. Luego establece dos excepciones: a) si el acusado hubiese fallecido; b) si el acusado estuviese ausente. Hoy nadie discute que la norma no impide la iniciación o prosecución del trámite civil a través del cual el damnificado solicita la indemnización de los daños y perjuicios, y que sólo paraliza el dictado de la sentencia. Aún así, las tremendas dilaciones del proceso penal, muchas veces provocan paralizaciones por tiempos prolongadísimos (cinco años y más) que pueden significar, de hecho, una real frustración del derecho de la víctima a la indemnización6.

La seguridad jurídica requiere “especialización”, del saber profundizado, de jueces de alta idoneidad y de amplia experiencia. Insistimos en que ello ocurre, en el tema que analizamos, a partir de la separación de las dos responsabilidades, la penal y la civil. Que pasaron de ser casi idénticas o confundidas a ser diametralmente diversas. El derecho de daños de hoy muy poco que ver tiene con la responsabilidad civil de los siglos XIX y primera mitad del siglo XX. Es “otro” derecho.

De ahí que propugnemos, con base en esa “independencia sustancial” de la acción civil, que sea la sede civil el ámbito propio y adecuado del debate, del cual sólo se pueda salir en circunstancias muy excepcionales, que tienen que ver con una condena penal, con una cuestión civil simplificada, y, por ende, con un proceso que posibilite un debate amplio y completo, de todos los interesados7.

5Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-228 del 3 abril de 2002 recaído en el Expediente No. D-3672, magistrado sustanciador Manuel José Cépeda.

6Alejandra F. GARRIDO, La Ley, Córdoba, 2006, p. 304.

7 Jorge MOSSET ITURRASPE, “La independencia de la acción civil frente a la penal. El porqué de esta ‘independencia sustancial’ ” publicado en Revista de derecho de daños, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002-3, p. 41.

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El derecho es el reflejo de los fenómenos sociales a los que aspira a regir. Refleja lo que proyecta y ordena. Acaso por esto los juristas medioevales llamaban a sus obras Espejo: el Speculum Juris, el Espejo de Sajonia, el Espéculo español del siglo XIII. ¿Espejo de qué? Espejo de la lucha del hombre por la justicia y la libertad8.

II. L OS ARTS . 1096 A 1106 DEL C ÓDIGO C IVIL

Las normas de mayor interés (que no serían las únicas) son las que el Código Civil regula en los arts. 1096 a 1106 de su estructura norma-tiva.

El capítulo cuarto se denomina “Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos.”

Estas normas contienen diversas directivas relativas a la relación entre la reparación civil y el proceso penal.

El art. 1096 establece el principio de la independencia de la acción civil respecto de la acción criminal y así señala que la indemnización del daño causado por delito sólo puede ser demandada por la acción civil independiente de la acción criminal.

Claro está que esta autonomía de acciones que conlleva que la reparación civil se juzgue por las normas y principios del Código Civil, no implica que no puedan tramitar dentro del mismo proceso penal, ya que, como hemos visto, todas las modernas acciones procesales penales contemplan la posibilidad de constitución del actor civil dentro del proceso penal. De manera tal que tendríamos un solo juez, un solo proceso y el ejercicio de dos acciones diferentes, aplicando un derecho distinto y llegando a una sentencia que reconoce no sólo la sanción punitiva de reproche del sistema penal sino también y en forma conjunta, la reparación civil.

El art. 1097 contiene diversas situaciones particulares que refieren a la posibilidad de tener por desistidas o renunciadas las acciones civil o criminal según los casos.

Así, en primer lugar establece que la muerte de los ofendidos no implica la renuncia de la acción civil si no se hubiere ejercitado durante su vida.

8Eduardo J. COUTURE, “El debido proceso como tutela de los Derechos Humanos”, Páginas de ayer 2004-8, 1; publicado en el sitio de La Ley online.

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Establece que la acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos, entiéndase víctimas o damnificados, durante su vida intentado la acción criminal.

Tampoco puede entenderse que el no haber ejercido la acción civil durante la vida de las víctimas o damnificados pueda implicar desistimiento de ella.

Por otro lado se establece que no se entenderá que renuncian a la criminal por no haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella, lo que está marcando la independencia de las acciones, lo que resulta obvio en virtud de que tienen fines, naturaleza y principios diferentes. De modo tal que esta consigna del artículo 1097 corrobora el principio que había consagrado el artículo 1096.

Por último, establece que si renunciaran a la acción civil o hicieran convenios sobre el pago del daño se tendrá por renunciada la acción criminal. Este es un principio absolutamente discutible y es inoponible al estado titular de la acción penal. La acción civil o el convenio de los daños en el ámbito del derecho civil o la reparación de los daños por cualquiera de los medios que sea, no agota ni extingue la acción criminal (salvo en los supuestos que la propia ley lo...

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