Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 1 de Noviembre de 2019, expediente CFP 005578/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 5578/2019/CA1 CCCF – Sala I CFP 5578/2019/CA1 “Prefectura Naval Argentina s/desestimación de denuncia”

Juzgado Nº 5 Secretaría Nº 10 Buenos Aires, 1 de noviembre de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 29 por S J B, pretenso querellante, contra el auto que obra a fs.17/19, por medio del cual el Juez de grado resolvió desestimar la presente causa por inexistencia de delito y no hacer lugar a la pretensión de ser tenido como querellante.

En ejercicio del control de admisibilidad que impone a este Tribunal el artículo 444, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, se advierte que el recurso interpuesto ha sido mal concedido, lo que impide que se efectúe en autos un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, cabe recordar que en virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios.

Es por ello que la deducción de todo recurso no se satisface con la mera invocación de una discrepancia con el temperamento cuestionado, sino que resulta necesario que se señale por qué razón tal resolución genera un gravamen a su posición.

Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.V. , SECRETARIA DE CAMARA #33886659#248655475#20191101124420210 En esta línea, cabe recordar que la interposición de los recursos a los que alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, se traduce en la exigencia de la específica indicación de las razones en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf.

Código Procesal de la Nación -Ley 23.984- comentado y concordado”, L., R. (H), C., J., L. y Hortel, E., págs. 387 y ss.). De ahí pues, la previsión contemplada en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

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