PREDIGER, KARINA BEATRIZ c/ ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 013642/2014/CA001
Fecha22 Noviembre 2017
Número de registro192051294

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 13.642/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80923 AUTOS: “PREDIGER, K.B. C/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 102/109, se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 111/112, escrito que merece réplica de su contraparte obrante a fs. 116. A su vez, la parte demandada apela la sentencia de grado a tenor del memorial de fs. 117/123. La perito médica a fs. 114 y la representación letrada de la parte actora a fs. 112 vta. cuestionan la regulación de honorarios de origen.

  2. - Recurre la demandada porque la jueza de primera instancia, a su entender, establece erróneamente que el actor presenta un 21,70% de la T.O. en base al informe del perito médico. Funda el agravio en el hecho de que la perito médico no ajustó su dictamen al baremo obligatorio del decreto 659/96.

    En el caso concreto, el juez de primera instancia concluye que “la actora presenta secuelas de traumatismo de tobillo izquierdo que le generan una inestabilidad en el tobillo y que le produce una incapacidad del 10% que con los factores de ponderación alcanza un 13%, la incapacidad psicológica le genera una incapacidad del 10%, aplicando la incapacidad restante la minusvalía parcial que padece la actora es del 21,70% (…) la demandada impugna el informe pericial porque según dice de los estudios y del examen físico realizado no muestran inestabilidad y que le correspondería una incapacidad del 3% por limitación funcional (…) considero que la impugnación formulada es una mera discrepancia con el criterio evaluador del experto que no desmerece sus conclusiones, por otra parte no resulta aceptable que la demandada se defienda argumentando que la Sra. P. en momento alguno requirió asistencia y/o apoyo psicoterapéutico porque son los prestadores médicos quienes deben detectar si el accidente afectó la psiquis de la trabajadora y –en su caso-

    indicarle y otorgarle el tratamiento que requiera (…) considerando que la pericia médica está precedida de estudios adecuados y fundada en principios científicos inobjetables, debe ser aceptada conforme a las reglas de la sana crítica” (ver fs.

    104/vta.).

    El perito médico informa que: “La actora presenta secuelas de traumatismo de tobillo izquierdo (luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos del Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20509902#192051294#20171122101125962 tobillo y pie) y RVAN Grado II que le generan una incapacidad psicofísica del 21,70%”

    (ver fs. 82).

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    En este orden de ideas, corresponde estar a lo establecido en primera instancia y confirmar el grado de incapacidad allí dispuesto.

  3. - La demandada apela en los términos del art. 110 de la ley 18.345 la resolución de fs. 100 que declara innecesaria la producción de prueba pericial. Afirma que resulta necesaria toda vez que el informe de la AFIP contempla rubros no remuneratorios que hacen que el monto del IBM sea superior al que verdaderamente corresponde.

    Al respecto, debo señalar que en el caso se trata de una indemnización tarifada por ley por lo que la misma ley 24.557 ordena en su art. 12 la forma de cálculo del ingreso base.

    Tampoco se cuestionó oportunamente la decisión del juez de grado de no nombrar perito contador en la causa y la decisión de extraer de la página de la AFIP la información pertinente a fin de determinar el IBM que le corresponda al actor.

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

  4. - Recurre la demandada la forma en que se dispuso aplicar la ley 26.773 en cuanto a lo dispuesto en el art. 17, inciso 6º (índice RIPTE), y en tanto que significó la aplicación de un índice de ajuste sobre el capital de condena. Y la pretensión debe ser receptada.

    Para así resolver la sentenciante de grado consideró que de la lectura armónica de los artículos 8 y 17, puntos 5 y 6, de la mencionada ley, cabía concluir que la actualización por el RIPTE sólo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.

    La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias...

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