Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Junio de 2011, expediente 5.989/2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 005989/2011 mab PRECEDER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO (POR AFIP)

Juz. 4 - Sec. 8

Buenos Aires, 7 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución dictada en fs. 237/238 por la que el Sr. Juez de Grado suspendió el trámite de este proceso verificatorio USO OFICIAL

    hasta tanto recaiga pronunciamiento administrativo firme respecto del recurso que dedujo la deudora por ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra los ítem reclamados en el sub lite.-

    El a quo sustentó su postura en el hecho de que, al encontrarse pendiente de definición la vía administrativa entablada por la aquí recurrente,

    no estarían dadas las condiciones para abordar el fondo del asunto so riesgo de incurrir en prejuzgamiento. En función de ello, exigió al organismo fiscal -o,

    en su caso, a la concursada- que se informe como mínimo mensualmente el estado procesal del citado recurso administrativo a fin de reiniciar el trámite de esta verificación.-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 249/254 y respondidos por el Fisco en fs. 256/257 y la sindicatura a fs. 259.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la instancia de grado aludiendo a que se vulneraría el debido proceso legal. Indicó que la incidentista debió esperar el acto administrativo firme antes de promover su insinuación tardía y por ende, habida cuenta de que la acreencia reclamada no cumpliría, según dijo, con los requisitos esenciales de liquidez ni exigibilidad,

    cabría, en realidad, rechazar la verificación intentada y no suspender su trámite.-

  3. ) De acuerdo a la regla sentada por el art. 285 LCQ, sólo es apelable la resolución que concluye la instancia procedimental y no aquéllas dictadas durante la sustanciación del incidente concursal, como ocurre en el caso (cfr. esta CNCom., S.C., 10.04.95, "O.J. s/quiebra s/ revisión por la fallida en el crédito de Criba", íd. Sala D, 29.08.90, "F. de M.J. s. conc. preventivo s/inc. verificación por C., A.",

    íd. Sala B, 14.9.95, "Greco Hnos S.A s/quiebra s/inc. de pronto pago por V., M.", etc).-

    De ahí que la revisión de grado posee carácter restrictivo y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.-

    Verificados tales supuestos, debe permitirse el acceso a la Alzada,

    ya que si...

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