Precarización en el trabajo rural y migrantes

AutorAdriana Mabel Terlizzi
CargoAbogada Laboralista

Adriana Mabel Terlizzi: Abogada Laboralista. Directora del Instituto de Derecho del Trabajo del C.A.L.Z. E-Mail: amterlizzi@yahoo.com.ar

Ha dicho el Director General de la OIT1: “El trabajo decente se trata de un trabajo libre, productivo y seguro en el que se respeten los derechos laborales, ingresos adecuados, con protección y diálogo social, libertad sindical y negociación colectiva… Desde un ángulo negativo se trata de la ausencia de discriminación en el empleo, de tener voz en el lugar de trabajo y en la sociedad civil. En las situaciones mas duras, el trabajo decente expresa el tránsito de la mera subsistencia vegetativa a la existencia ciudadana, dejando atrás los leprosarios sociales. En todas partes y para todos, EL TRABAJO DECENTE GARANTIZA LA DIGNIDAD HUMANA.”.

¿Podrá hacerse realidad el trabajo decente en las relaciones de trabajo agrario estacional?

I - Introducción

El hombre de campo, el trabajador rural, fue conquistando justos derechos que se fueron plasmando en leyes que regularon su ejercicio, los cuales, por mezquinos intereses sectoriales le fueron arrebatados, siendo excluidos de la LCT y en un claro avasallamiento del orden público laboral y de los principios rectores del derecho del trabajo se ha pretendido que el derecho del trabajo agrario no forma parte del derecho del trabajo.

En el presente se hará una reseña de los antecedentes históricos y legislativos que precedieron el actual marco normativo que permitirá observar objetivamente lo señalado.

Se procurará dar un enfoque respecto a la reinante precarización en las relaciones de trabajo agrario estacional y se ahondará en propuestas que den posible respuesta al interrogante planteado al inicio.

II - Delimitación del tema

Vale efectuar previamente una delimitación adecuada del tema. Para ello cabe señalar que se entiende por “precarizar”, de acuerdo con la real academia española significa: dar poca estabilidad o seguridad y “migrante” es quien se dirige de un lugar a otro para establecerse en él.

III - Antecedentes históricos

Hasta muy entrada la época de la organización nacional, la cual ocurrió a mediados del siglo XIX, las tareas campesinas de carácter agrícola eran realizadas por los indios, negros y mulatos. El gaucho sólo participaba en la yerra y la coreambre.

Los estados provinciales dictaron leyes reglamentarias de trabajo, las cuales a partir del “ bando” del gobernador Oliden del año 1.815 y hasta la ley tucumana de 1.889 sobre el “ conchabo” del peón obrajero mas que perseguir el bienestar y seguridad de los trabajadores del campo se orientaba a obtener mano de obra servil y abundante para asegurar la explotación y aumento de ganancias de la industria ganadera.

Las principales características están dadas según Deveali2:

  1. - Establecer la obligación de tomar conchabo a toda persona que acredite ante el juez la posesión de bienes legítimos para subsistir y ocupación honesta acreditada con una papeleta.

  2. - El conchabo debía realizarse ante el juez de paz del partido y renovarse trimestralmente.

  3. - El peón mensual no podía abandonar sin previo aviso al patrón bajo pena de ser enviado a las milicias de la frontera.

  4. - Todo peón que no conservaba la papeleta era considerado como vago.

Los códigos civiles y comerciales que se dictaron aseguraban la autonomía de la libertad.

Afirmaba Charmont3 citando a Ripert que el código de Napoleón, progenitor del nuestro “es el código del patrono, del acreedor y del propietario”.

Afirmaba Bialet Massé que un de los errores mas trascendentes en que incurrieron los hombres de gobierno, ha sido el de preocuparse exclusivamente de atraer capital extranjero rodeado de toda especie de franquicias, privilegios y garantías y traer inmigración ultramarina sin fijarse en su calidad, menospreciando al capital criollo y descuidando al trabajador nativo.

Hasta el año 1.942 con la sanción de la Ley 12.789, los trabajadores rurales carecieron de un estatuto legal que estableciera condiciones mínimas de trabajo, no obstante el estado floreciente de la explotación agropecuaria.

El proyecto que sirvió de base al estatuto legal pertenece al Dr. Alfredo L. Palacios. Este estatuto de los conchabadores se caracterizaba por ser una ley nacional que modificaba el código civil, estableciendo derechos a favor de los trabajadores agrarios, siendo la misma de orden público y conteniendo asimismo normas de procedimiento y policía de trabajo.

El estatuto del peón reconoce su origen inmediato en un anteproyecto preparado por la secretaría de trabajo y previsión de la nación, fue aprobado el 17/10/1.944, siendo aplicable a todo el territorio de la nación. Fue ratificado por la ley 12.9221 y reglamentado por el Dto. 34.147/49.

A pesar de la penosa situación en que se encontraban los trabajadores agrarios, como consecuencia de la explotación y la injusticia a la que eran sometidos el estatuto del peón llegó a escandalizar a los hacendados y terratenientes del país y las características mas singulares del mismo eran: las normas relativas al descanso, asistencia médica y farmacéutica, vacaciones anuales remuneradas, régimen de estabilidad en el empleo y ponía una mayor atención al ofrecer al trabajador condiciones mínimas que le permitían vivir con dignidad y decoro según la categoría que revestía en razón del lugar donde prestaba tareas.

Sin duda alguna este estatuto importa un avance significativo para la protección de los trabajadores agrarios.

En el año 1.947, por la ley 13.020 se creó la Comisión Nacional de Trabajo Rural, que resulta ser el equivalente a una comisión negociadora, teniendo el carácter de tripartita.

A la fecha de promulgación de la ley 20.744, los trabajadores del campo se regían por el estatuto del peón, por la ley 13.020 y por todas las normas generales del derecho del trabajo, salvo alguna exclusión expresa. Los legisladores que sancionaron la Ley de Contrato de Trabajo respetaron ese esquema y de esta manera, lasa actividades agrarias que tenían una regulación particular, quedaban incluidas en la LCT, aplicándose esta última como ley supletoria según los principios que determinan la preeminencia de normas.

La LCT es modificada por la dictadura militar (ley 21.297 B.O. 29/4/1.976), que derogó 25 artículos, modifico 98 y agregó uno. Los trabajadores rurales no fueron excluidos, limitándose en su art. 7mo., a ordenar al Ministerio de Trabajo, la conformación de comisiones especiales para elaborar proyectos relativos a la ley agraria. Con fecha 3/7/1.980 la comisión creada al efecto eleva a...

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