Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Agosto de 2019, expediente COM 034891/2015

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 8 - Sec. 15.

34.891/2015 P.L.A.c.G.L.J. Y OTROS s/

ORDINARIO Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron tanto el fallido L.J.G.L. y los otros demandados G., L.E. y A.V.G. la decisión de fs.

    469/474, que desestimó el acuse de caducidad de instancia, la defensa de prescripción, la caducidad del derecho como así también la falta de legitimación activa que opusieron, con expresa imposición de costas.-

    Los fundamentos del recurso de G.G., L.E.G. y L.E.C. en su carácter de apoderada de la Sra. A.V.G. obran desarrollados en fs. 484/487, y fueron contestados por la sindicatura de la quiebra de L.G.L. en fs. 511 y, por la parte actora en fs.513/516.-

    El memorial del fallido luce en fs. 490/491 y fue respondido en fs.511 y fs. 513/516.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    529/531 propiciando la confirmación del pronunciamiento de la anterior instancia.-

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27787719#240617575#20190808122951744 2.) Toda vez que los agravios de todos los demandados revisten similitud en relación a algunas de las excepciones rechazadas por el sentenciante, las mismas serán explicitadas y luego abordadas de manera conjunta.-

    Liminarmente es del caso destacar que la parte actora L.A.P. promovió un juicio ordinario entablando una acción revocatoria o pauliana por la enajenación a título gratuito (donación) por parte del hoy fallido L.J.G., a favor de sus hijos A.V.G., G.G. y L.E.G., también demandados en autos. El accionante solicitó que se reintegrara al patrimonio del hoy quebrado el dominio de la propiedad sita en el Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires (matrícula19757), en la proporción del cincuenta (50) % indiviso que tenía sobre ese bien de la localidad de Bella Vista, calle R. 263 entre Corrientes y Montevideo (siendo el otro 50% indiviso de L.E.C. de G..-

    El accionante invocó que era acreedor del hoy fallido L.J.G.L. en el juicio caratulado”P.L.A.c.L.L. s.

    cobro ejecutivo”, por u$s 13.000 acreencia esta preexistente al momento de enajenación a título gratuito del bien inmueble antedicho. Afirmó, en esa línea, que el 23 de abril de 2.009 ocurrió el acto jurídico de enajenación denunciado en autos mientras que el último vencimiento del pagaré en ejecución era anterior a esa fecha (léase 25.2.09) y que al pretender embargar el inmueble se anotició de lo sucedido ello por no tomarse razón de esa medida al hallarse el bien enajenado (ver fs. 24/26).-

    Asimismo, cabe señalar que el Síndico de la quiebra de L.J.G.L. hizo efectiva la opción del art. 120 LCQ, continuando la acción iniciada oportunamente por el actor (ver fs.338).-

    2.1. Los recurrentes sostuvieron que se ponderó erróneamente el plazo de prescripción pues, al momento de cursarse el traslado de esta acción ese plazo estaba fenecido. Alegaron que si bien con el inicio de la demanda pudo haber una interrupción del curso de la prescripción, reiteraron, que tal plazo volvió a consumirse.-

    Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27787719#240617575#20190808122951744 Añadieron que el presente reclamo había caducado conforme lo establecido por el ordenamiento concursal (cfr. arg. art. 124 LCQ). Asimismo, manifestaron que depositaron la suma de $ 50.570 y que ese pago fue considerado insuficiente, puntualizando que luego agregaron con su expresión de agravios un nuevo depósito por la suma de $ 19.700.-

    Finalmente se quejaron por el modo en que se impusieron los gastos causídicos de la incidencia.-

  2. ) Excepción de prescripción.-

    Los demandados han sostenido que si bien la promoción de esta acción interrumpió el curso de la prescripción, ésta volvió a cumplirse por cuanto hasta el traslado de la demanda transcurrió el plazo anual previsto por el art. 4033 del antiguo Código Civil que dispone “La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día que tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho”, ley aplicable al presente proceso.

    Pues bien cabe meritar que...

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