Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 084058/2014/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 84058/2014 PRATTICO, D.A. c/ DATO, M.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 150, contra la resolución de fs. 147/148 punto III).-

  2. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

En razón de ello, es menester recordar que el artículo 242 del Código Procesal Código Procesal (modificado por Acordada N°

16/2014 CSJN. B.O. 19-05-2014) dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado”

sea inferior a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), y que, a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.-

Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24441449#161588272#20160913120458330 La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. esta S., en autos “S., L. c/PrivatoA.H. s/Disminución de cuota alimentaria –

Incidente”, R.558.488, del 17 de mayo de 2011; íd. CNCiv., S.E., 06/05/2010, “V., I...

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