Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 028007/2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

PRATTI, L.F. y otros c/ GIL LAGOS, E.A. y otros s/ daños y perjuicios

(N°28.007/2.008)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PRATTI, L.F. y otros c/ GIL LAGOS, E.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., P.B. y L.E.A. de B. A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 440/450 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a E.A.G.L. a abonar a los actores la suma de $6.790 ($5.000 a C.J.P. y $1.790 a L.F.P. y M.L.I., con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes.

Los actores fundaron sus censuras a través de su letrada apoderada a fojas 506/511. En primer lugar se agravian de que se hayan rechazado todos los rubros reclamados por el coactor J.E.P. (incapacidad psicofísica y daño moral) y de que se desestimara la partida peticionada por la coactora C.J.P.F. de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

en concepto de incapacidad sobreviniente. Argumentan que si bien el perito médico dictaminó que no poseen incapacidad, se encuentra acreditado que debieron concurrir a hacerse ver al Hospital de Luján luego del siniestro; y que con el psicodiagnóstico por ellos acompañado se encuentra acreditada la incapacidad psíquica padecida.

Discrepan también respecto del monto por el que prosperara el daño moral reconocido a favor de C.J.P. y de la partida por gastos médicos, radiológicos y de traslado conferida a favor de los progenitores de ambos, L.F.P. y M.L.I.. Para finalizar, de modo poco claro se agravian de que se hubiera omitido fijar intereses moratorios.

A su turno, a fojas 494/500 expresaron agravios la parte demandada y la citada en garantía. Plantean su disconformidad con relación a la responsabilidad atribuida a su parte en la sentencia, por entender que no se ha probado la maniobra de encierro y el contacto entre el automotor del demandado y la motocicleta de los actores,

sosteniendo que cabe atribuir al hecho del propio actor la responsabilidad por las lesiones que dice haber recibido en su caída al pavimento.

II - Responsabilidad Entrando al análisis de los agravios vertidos por la demandada y la citada en garantía no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a realizar un reproche de la sentencia cuestionada para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o discrepancia de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-

02-06, “., J.c.C., R.S. y otro”, La Ley Online)

y debe declararse desierta.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo propala afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv.,

S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., S. A, 14-02-80,

LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

Ninguna de esas circunstancias ha sido mínimamente cumplida por la apelante, quien se ha limitado a reprobar el decisorio.

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

El magistrado de grado entendió que en base a la prueba colectada en la causa penal, consistente en la declaración de dos testigos presenciales y las inspecciones de los rodados intervinientes,

sumado a la...

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