Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente C 120648

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., P., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.648, "P. ,S.M. contraB. ,G.J. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia que había declarado el divorcio vincular del señorG.J.B. y la señoraS.M.P. por la causal prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil. Consideró acreditada la causal de adulterio contemplada en el art. 202 inc. 1º del citado cuerpo normativo y atribuyó al demandado la culpa exclusiva de la ruptura matrimonial con sustento en lo regulado por los arts. 217 y 235 del Código Civil por entonces vigente (fs. 191/199).

Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 203/208 vta.).

Oído el Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declarase abstracta la cuestión relativa la culpabilidad e inocencia en el divorcio?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El Juzgado de Familia nº 1 de M. rechazó la demanda de divorcio vincular promovida por la señoraS.M.P. contra el señorG.J.B. por las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, con costas a la actora. Asimismo, desestimó la reconvención deducida por el demandado por la causal de injurias graves, con costas al accionado. Finalmente, declaró el divorcio vincular de las partes por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años (art. 214 inc. 2º del Código Civil; v. fs. 141/149).

      Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental lo revocó y decretó el divorcio vincular por culpa exclusiva del esposo por la causal de adulterio (conf. arts. 202 inc. 1, 217 y 235 del Cód. Civil, por entonces vigente). Impuso las costas de ambas instancias al demandado (fs. 191/199).

    2. Contra dicho fallo, el accionado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 203/208 vta.).

    3. El Código Civil y Comercial resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia (leyes 26.994 y 27.077) a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (conf. art. 7).

      1. La sentencia dictada por la Cámara a fs. 191/199 no se encuentra firme.

        El vínculo matrimonial entre las partes subsiste y es, por lo tanto, una "situación jurídica" a la que corresponde aplicar la nueva normativa en la que se introduce un régimen de divorcio sin expresión de causas (conf. art. 437 y ss., C.C. y C.N.).

      2. Esta circunstancia, por sí sola, torna abstracto cualquier pronunciamiento de esta Corte acerca de la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia en el divorcio (conf. art. 163, inc. 6, C.P.C.C.).

        Por ello, dado que en el caso, en el medio revisor incoado se controvierte la declaración de culpabilidad decidida en el fallo impugnado, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en esos términos no puede ser considerado (v. mi voto en la causa "G.", C. 117.747, sent. del 26-X-2016).

        Al respecto, recuerdo que esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos abstractos resultan impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos (conf. doct. Ac. 33.256, sent. del 25-II-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-I-55; Ac. 62.281, sent. del 4-VI-1996; Ac. 60.030, sent. del 20-II-1996; Ac. 82.156, sent. del 10-XII-2003).

        Voto por laafirmativa.

        La señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

        I.Discrepo con el colega preopinante, pues -tal como lo sostuviera en la causa "G.", C. 117.747, sent. del 26-X-2016- considero que en el presente proceso de divorcio y por sus particularidades, subyace un legítimo interés subsistente que impide reputar abstracto el debate relativo a la culpabilidad o inocencia de las partes.

        El nuevo Código Civil y Comercial no ha establecido reglas de derecho transitorio que puedan dar acabada respuesta a la cuestión de la aplicación de la nueva ley a las diversas situaciones y relaciones jurídicas sometidas a proceso judicial al tiempo de su entrada en vigencia.

        Sí ha mantenido en el art. 7° la norma del art. 3° del Código Civil. Ello importa que no pueda acudirse a criterios genéricos o abstractos, sino que frente a cada caso concreto deba interpretarse la referida disposición a la luz de los principios jurídicos comprometidos, ponderando entre los valores introducidos por la nueva normativa y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el respeto de los derechos fundamentales nacidos al amparo de la legislación anterior (conf. arts. 1°, 2°, 3º y concs., C.C. y C.N.).

        En este marco debe definirse la ley con que debe juzgarse la extinción del matrimonio cuando al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo se encontraba en trámite un proceso judicial de divorcio por causal subjetiva.

        Anticipo mi postura: debe serlo con la ley vigente al tiempo del inicio de la litis, instante en el cual se modifica sustancialmente la originaria relación jurídica matrimonial, volviéndose ostensible y cierta la pretensión rupturista, orientándose a su vez al reconocimiento de los derechos específicos derivados de la concurrencia de la causal invocada y que amparan al cónyuge inocente.

        1.En efecto, por un lado, cabe observar inicialmente que durante la vigencia del Código Civil derogado, la verificación de un hecho susceptible de configurar -al tiempo de su ocurrencia- una causal subjetiva de extinción del matrimonio habilitaba el divorcio, naciendo de ese hecho el derecho del inocente a solicitarlo (conf. arts. 213 y 214).

        Pero cuando el consorte afectado decidía iniciar el proceso de divorcio alegando dicha circunstancia, esta última acción (acto jurídico postulatorio) importaba algo más: se producía una modificación de la relación jurídica matrimonial, pues la solicitud de trámite (o la demanda de divorcio) exteriorizaba la pretensión de dar por terminado aquél vínculo, modificándose en ese momento la situación preexistente (conf. arts. 896, 944 y concs., Cód. Civil).

        El advenimiento del Código Civil y Comercial no altera este abordaje.

        La petición judicial de divorcio define la causal invocada y fija la norma aplicable para disponer justamente el cese del vínculo marital de acuerdo con ésta.

        Opera allí un cambio en la relación entre las partes que no puede identificarse meramente con una de las consecuencias del lazo marital (conf. arts. 7º, 257, 259, 435 y concs., C.C. y C.N.). Comienza una relación jurídica entre el cónyuge peticionante y el demandado, de tipo procesal, dirigida a la demostración de las alegaciones efectuadas en los escritos constitutivos (merced a la observancia de los principios de congruencia, debido proceso y defensa en juicio) y con el objeto de poner fin al vínculo...

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