Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 079043/2015/CA004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

79043/2015

PRATS, M.T.C. GLORIA

s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de marzo de 2022.- FMC

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas las actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra los honorarios regulados el 10 de septiembre de 2021 al Dr. C.A.A., por su labor como apoyo provisorio de la causante ($ 50.004.010, equivalentes entonces a 10.045 UMA); a la Dra. A.S.B., por su desempeño en el mismo carácter ($ 597.360, equivalentes a 120 UMA); a los peritos, licenciada en trabajo social M.S.B.,

médicos psiquiatras A.M.A., M.d.P.A. y V.D.D. y psicóloga D.B. ($ 64.714,

equivalentes a 13 UMA para cada uno de ellos); el 23 de septiembre de 2021, al Dr. O.J.G., letrado patrocinante de la causante ($ 248.000, equivalentes a 50 UMA), y a los Dres. A.S.K. y F.J.V.I., letrados apoderados del denunciante ($ 124.450, equivalentes a 25 UMA); y el 28 de octubre de 2021, al Dr. O.O.O., ex letrado patrocinante del denunciante ($ 123.200, equivalentes a 20 UMA)

  1. En primer lugar, corresponde señalar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, se encuentra facultado para efectuar una nueva valoración de su admisibilidad de forma oficiosa, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado o de la conformidad de las partes.

    En la resolución de fecha 10 de septiembre de 2021, en la que se regularon los honorarios de los apoyos provisorios y de los peritos, la “a quo” estableció que estaban a cargo de la interesada de Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    autos.

    Ello concuerda con el criterio reiterado según el cual, si se declara la interdicción, es el causante, en cuyo interés se llevó a cabo el trámite, quien debe afrontar los gastos causídicos vinculados con las pruebas que sustentaron la decisión y con la protección de su persona y sus bienes (conf. A., B.-.H., E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 12, pág. 299).

    En consecuencia, ni el denunciante ni la Sra. G.M.C.D.P., hermana de la causante, se encuentran obligados a abonar los honorarios regulados a los apoyos y a los peritos, como tampoco los del letrado de la Sra. M.T.P.M., razón por la cual éstos no les causan gravamen. Es por ello que no se encuentran legitimados para apelarlos por altos.

    No tiene relevancia, a estos efectos, el rol que desempeñaron los recurrentes en el proceso, sino la existencia de un interés propio vulnerado.

    Los derechos de la causante en cuanto al punto, por otra parte, se encuentran debidamente resguardados por la actuación del apoyo definitivo y del defensor de menores.

    Por lo expuesto, se declaran mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por G.M.C.D.P. y J.P.P. contra los honorarios regulados con fecha 10 y 23 de septiembre de 2021 a quienes actuaron como apoyos provisorios, a los peritos y al Dr. O.J.G..

  2. Tal como se ha sostenido reiteradamente, los procesos de la naturaleza del presente carecen de contenido patrimonial, pues tienden a la protección de la persona con capacidad restringida, por lo que, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, deben aplicarse las pautas del art. 16,

    incisos b) a g), de la ley 27.423, ponderando, en particular, el tiempo Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    insumido por la gestión, el resultado obtenido y la complejidad e importancia de la labor profesional desarrollada, lo cual no impide considerar también como pautas el monto de los bienes del causante,

    sus ingresos y sus gastos.

    Es así que la limitación que dispone el artículo 634 del Código Procesal constituye un tope y no un criterio para regular los honorarios en el porcentaje que establece, por lo que el Tribunal puede tener en cuenta una suma inferior, de acuerdo con las particularidades del caso (conf. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado – Concordado – Comentado, Tomo IV, págs. 165-166 y sus citas, A.P., Bs. As. 1991).

    En el presente, el patrimonio de la causante se encuentra conformado por un establecimiento agropecuario sito en la Provincia de Santa Fe, tres inmuebles en la ciudad de Buenos Aires -en uno de los cuales se domicilia-, un departamento en Miramar, otro en Punta del Este, el producido de la venta de su parte indivisa de un local comercial y dos cuentas bancarias en dólares.

    Su valor total fue estimado oportunamente por el Dr.

    1. en U$S 5.913.617, lo que no mereció objeción alguna por parte de los restantes intervinientes, con la salvedad de que el Sr.

    G.P., apoyo definitivo de la Sra. P., solicitó que se tuviera en cuenta que la situación generada por la pandemia afectaría los precios de realización de los inmuebles.

    Sus ingresos provienen del alquiler de inmuebles y de la explotación agropecuaria del campo. El Sr. Paz manifestó al respecto,

    en su memorial de agravios, que los ingresos brutos provenientes de ésta -que conforman el 95% de los de la causante-, correspondientes a los casi seis años transcurridos desde el inicio del proceso hasta la regulación, ascendieron a U$S 2.745.000. Ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR