Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2020, expediente A 76498

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.498 “PRATS, J.M. C/ MUNICIPALIDAD DE V.L. S/ ACCION DECLARATIVA (SUMARISIMO)”

AUTOS Y VISTOS:

  1. En las presentes actuaciones, la Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n°3 del Departamento Judicial S.I., determinó que la presente acción -deducida en los términos de la ley 11.723- tramitaría según las normas del proceso sumarísimo (arts. 496 y 613 del CPCC) y decretó una medida cautelar de no innovar ordenando a la comuna de V.L. suspender cualquier obra y/o proyecto y/o licitación y/o modificación que afecte el sector conocido como "Reserva Ecológica V.L." tanto continental, acuático como insular si hubiere, hasta tanto el municipio demandado acredite y/o acompañe el acto administrativo pertinente, sus antecedentes e informe de impacto ambiental que autorizaron las obras cuestionadas. Todo ello bajo apercibimiento de responsabilizar civil y/o penalmente a los funcionarios públicos y/o, en su caso, secretarios/subsecretarios directivos de las áreas o ministerios que correspondan, decisión que se adoptó sin analizar los requisitos exigidos para el dictado de una medida precautoria y para la cual no brindó ningún fundamento (v. primer despacho de fecha 18 de mayo de 2020).

  2. A su turno la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, luego de aceptar intervenir en la presente causa, declaró que, por tratarse de una demanda interpuesta en los términos de la ley 11.723 ante acciones del Estado que se denunciaban como generadoras de daño ambiental, se trataba de un caso propio de la competencia del fuero contencioso administrativo, por lo que dispuso que el expediente debía remitirse -oportunamente- al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial S.I. que en turno correspondiera.

    Asimismo, haciendo lugar a la apelación deducida por la demandada, revocó la resolución de grado en cuanto ordenó la suspensión de las obras en la Reserva Ecológica de V.L.. No obstante ello, dispuso que previo a que se haga efectivo el levantamiento de la suspensión, la Comuna debería acreditar en autos y controlar en el marco de sus competencias, que la empresa encargada de la obra cumpla con el Programa de Gestión de Ambiente, Salud y Seguridad (PGASS) conforme fuera solicitado por la Dirección de Política y Control Ambiental, según lo establecido por los arts. 3 y 4 del Decreto 1747/20 (v. resolución de Cámara de fecha 23 de junio de 2020).

    II.1. Para así resolver, comenzó por señalar que la presente demanda se trataba -más allá del trámite que le fuera impreso por la jueza de grado- de una acción de amparo ambiental regida por la ley 11.723 "Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Provincia de Buenos Aires" y, en ese marco, siguiendo la doctrina de esta Suprema Corte emanada de la cuas B. 74.491 "M." (sent. de fecha 9 de diciembre de 2016), determinó que correspondía su intervención y la competencia del fuero contencioso administrativo provincial.

    II.2. Más tarde, pasando a analizar el cuestionamiento...

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