Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Septiembre de 2020, expediente CAF 063799/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP. CAF 63.799/2019/CA1 – PRATO, JULIAN Y OTRO c/

COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/

EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.-

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por el defensor de oficio de los actores a fs. 103/107 contra la resolución de fs. 77/81; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones sumariales se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el Dr. J.H.R., Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal n° 27, con el objeto de poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,

    a los fines de que adopte las medidas disciplinarias pertinentes, que los letrados J.P. y C.L. De la Rosa Giovannini fueron apartados de sus cargos de defensor y codefensor del Sr. D.Á.D.,

    respectivamente, por haber incumplido con su obligación de asistir, sin preaviso alguno, a la audiencia celebrada el 4/6/18 en el marco de la causa 4837, iniciada contra este último en orden al delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización (v. fs. 1/45).

  2. ) Que, el 12 de septiembre de 2019, la S. II del aludido Tribunal de Disciplina impuso a cada uno de los abogados encartados una sanción de multa de quince mil pesos ($15.000), de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, inciso c, de la ley 23.187 (v. fs. 105/110).

    Para resolver de ese modo, rechazó, liminarmente, los planteos de nulidad del procedimiento sancionatorio efectuados por la defensa de los sumariados.

    A tales fines, sostuvo, en primer lugar y respecto de la falta de las firmas de la totalidad de los integrantes del Tribunal en el auto de fs. 45 –

    mediante el que se ordenó el traslado de los cargos–, que “tanto el Presidente cuanto los vicepresidentes conforman el plexo de autoridades de las S.s de este Tribunal, en atención a lo cual en modo alguno puede concluirse que la resolución no se encuentra suscripta por la autoridad del órgano que emite la misma; esto es, por el Tribunal de Disciplina y más precisamente, por su S. II”. Asimismo, agregó que, conforme inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no correspondía invocar la nulidad por la nulidad misma, como acontecía en el caso, dado que los interesados no habían Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    identificado ni demostrado que la supuesta irregularidad les hubiese ocasionado perjuicio alguno.

    Por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de identificación de los hechos que justificaron la imputación de los cargos en el auto de fs. 45, afirmó

    que la defensa de los encartados contó con todos los antecedentes pertinentes del caso con anterioridad a efectuar su descargo, razón por la que mal podía alegar que no hubiese podido ejercer su derecho de defensa en forma debida.

    Por último, y con relación al fondo de la cuestión, señaló que de las constancias de las actuaciones se desprendía con claridad que la incomparecencia de los letrados a la audiencia del 4 de junio de 2018 no obedeció a una “estrategia defensista, sin[o] que los letrados se desentendieron de la encomienda”. Para reafirmar esta interpretación, destacó

    que los abogados no volvieron a presentarse en el juicio y que “el imputado finalmente estuvo a derecho con la defensa del Coadyuvante de la Defensa Oficial N° 1…, lo que demuestra que el obrar omisivo de los denunciados, tan sólo generó la mengua de los derechos del aludido imputado”.

    Sobre el particular, recordó que “entre los deberes esenciales del abogado se encuentra el de defender diligentemente los derechos de su cliente, máxime cuando la defensa tiene carácter penal ya que el valor supremo de la libertad está en juego” y que, en consecuencia, la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional se ve quebrantada cuando esa labor resulta insuficiente, como aconteció en el caso de autos.

    Por tales razones, concluyó que los sumariados habían infringido las disposiciones de los arts. 6°, inc. e, y 44, inc. e, g, y h, de la ley 23.187 y arts. 6°, 10, inc. a, 19, inc. a, y 21 del Código de Ética, razón por la que correspondía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR