Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Septiembre de 2015, expediente FCR 021048787/2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FCR 21048787/2010 Secr. 2 Bahía Blanca, 25 de septiembre de 2015.

VISTO: El expediente nro. FCR 21048787/2010, de la secretaría nro. 2,

caratulado: “PRANE, O. Raúl y otros c/ BANCO DEL CHUBUT S.A. s/ ley

18.345”, originario del Juzgado Federal de Rawson (Chubut), vuelto al acuerdo en

virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 543/546, para

decidir el recurso de apelación interpuesto a f. 441, contra la sentencia de fs. 430/439

v.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

  1. A fs. 543/546 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad

    con dictaminado por la Sra. Procuradora General subrogante, declaró procedente el

    recurso extraordinario interpuesto por el Banco del Chubut S.A. a fs. 486/506 y, en

    consecuencia, dejó sin efecto la sentencia dictada por este Tribunal de fs. 475/479, por

    lo que corresponde dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas fijadas.

  2. El Sr. Juez a quo haciendo lugar a las excepciones de prescripción e

    inhabilidad de título; rechazó la demanda de ejecución del laudo arbitral DRT nro.

    64/75; con costas por su orden (fs. 430/439 v.).

    2.1. Para así resolver, entendió en primer lugar, que no correspondía

    expedirse respecto de la cuestión de competencia introducida por el letrado apoderado

    del Banco del Chubut, por no existir planteo de incompetencia concreto de ninguna de

    las partes, ni del Ministerio Público Fiscal, ni aún frente a la transformación del

    proceso de ejecución de sentencia en un ejecutivo.

    2.2.1 En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la ejecutada,

    consideró aplicable el plazo bienal previsto en la LContTrab.: 256, toda vez que la ley

    laboral no distingue ni prevé otra prescripción distinta para el título ejecutivo laboral.

    Sostuvo que la resolución DRT nro. 64/75 (fs. 29/31), cuya ejecución se promueve,

    posee efecto de convenio colectivo en virtud de lo dispuesto por la ley 14.786: 7 y, por

    tal motivo, las acciones de los interesados para reclamar los créditos laborales se

    encuentran alcanzadas indefectiblemente por la prescripción bienal;

    independientemente de la vía escogida para exigir su cumplimiento.

    2.2.2. Asimismo determinó que dicho plazo debe computarse desde que el

    crédito laboral se encontró en condiciones de ser exigido, esto es desde la entrada en

    vigencia del laudo (a partir de su notificación) y analizarse con relación al período

    Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FCR 21048787/2010 Secr. 2 anterior a la demanda en la que se reclama su cumplimiento (interpuesta el 11/5/84, fs.

    44/45), por no poder aplicarse la prescripción a los créditos futuros.

    2.2.3. Atento a que en la demanda se reclaman los créditos devengados por el

    período junio de 1975 a mayo de 1984, computó la prescripción para el pago de las

    retroactividades previstas en la DRT nro. 64/75: 3, desde su entrada en vigencia y para

    los créditos devengados con posterioridad y hasta la fecha de la demanda, por tratarse

    de obligaciones de pago periódico, desde que cada uno de ellos se tornó exigible a la

    fecha de vencimiento del pago de las remuneraciones mensuales.

    2.2.4. En consecuencia, sostuvo que se encuentran alcanzados por la

    prescripción liberatoria los créditos derivados del incumplimiento del laudo con una

    retroactividad superior a los dos (2) años computados desde la fecha de la demanda

    (11/5/84), es decir los anteriores al 11 de mayo de 1982 (LContTrab.: 256), por lo que

    hizo lugar a la excepción con dicho alcance.

    2.3. También reconoció que la demanda interpuesta por la Asociación

    Bancaria el 11/5/84, interrumpió el curso de la prescripción y rechazó el argumento de

    USO OFICIAL la parte actora de que el mismo estaba suspendido durante la época del gobierno de

    facto, por constituir la imposibilidad o dificultad de hecho para el ejercicio de la

    acción prevista en el Cód.Civil: 3980, una dispensa de la prescripción cumplida.

    2.4. Respecto de la excepción de inhabilidad de título, hizo

    lugar a la interpuesta por el Banco del Chubut, porque consideró que la resolución

    DRT nro. 64/75 que se ejecuta, no constituye un título hábil, por no reunir ninguna de

    las condiciones para ser considerado tal.

    2.4.1. Sostuvo que dicho laudo interpretó con fuerza de ley el CCT nro. 18/75:

    42, reguló una situación general y abstracta para las partes que se sometieron al

    arbitraje voluntario, a partir de su notificación y mientras dure su vigencia; estableció

    una obligación de pago genérica del banco a su personal de los adicionales y

    gratificaciones en conflicto, conjuntamente con la CCT citada; no reconoció un crédito

    preexistente, exigible, cierto o determinado, líquido o...

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