Sentencia nº AyS 1997 I, 741 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 1997, expediente B 53832

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Pisano-Hitters-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

I.-S.M.P. de Quitegui, por derecho propio y en representación de sus hijos menores M. delR., J.S., M. delP. y M. de las Mercedes Quitegui inician demanda contencioso administrativa ante la Suprema Corte de Justicia con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones del Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fechas, 14 de diciembre de 1990, por la que se denegó el reclamo de reconocimiento de servicios por ejercicio profesional del afiliado -ya fallecido-, la determinación de aportes adeudados y la correspondiente rectificación del haber pensionario, como beneficiarios previsionales de J.A.Q. y la del 12 de abril de 1991, por la que no se hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

Solicita que con tal declaración y previo pago del cargo deudor que corresponda efectuar a la Caja, se le reconozca el período correspondiente al ejercicio profesional de los años 1980 a 1984 y se le abonen las diferencias resultantes del haber pensionario en base a dichos años, desde el 27 de diciembre de 1988, con mas actualización e intereses.

Refiere en primer término antecedentes administrativos. Así expresa que en fecha 27 de diciembre de 1989 solicitó ante el organismo previsional en nombre propio y de sus hijos menores el beneficio de pensión y la formulación de cargo deudor con acogimiento al plan de pagos establecido por el Organismo previsional. Continúa exponiendo que ello dio lugar -previa cancelación de los aportes adeudados- a la Resolución por la que se concede el Beneficio de Subsidio Permanente, pero para el cual, no se computaron los años 1980 a 1984, y se dispuso su abono a partir del 30 de marzo de 1990, fecha esta última que expresa, dio origen a la causa B-53.370 en trámite ante esa Suprema Corte de Justicia.

A., que ante la falta de cómputo del período antes indicado se recurre y se formula reserva de obtener prueba a los fines de acreditar el ejercicio profesional de J.A.Q., por el período en cuestión. Agrega, que con esta finalidad se adjuntó documental proveniente de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), S.E., y también se ofreció testimonial con la demostración del desempeño como Asesor Jurídico y Gremial de la Filial durante los años 1980 a 1984. Solicita, en consecuencia, el reconocimiento de tales años, previo a la formulación del cargo deudor y consiguiente rectificación del haber percibido con el abono de las diferencias surgidas con más actualización e intereses que luego la Caja Previsional rechaza, en fecha 14 de diciembre de 1990 y que recurrido da lugar a un nuevo decisorio denegatorio.

  1. referencias concretas en relación a los contenidos de las resoluciones impugnadas con el objeto de rebatir los argumentos fundantes de los actos administrativos del Organismo previsional.

    Así, en relación al artículo 23 de la ley 6.716 antes de su modificación por la ley 10.268, entiende que si bien la fecha de presentación de la declaración jurada por las labores extrajudiciales estaba establecido al 31 de marzo de cada año, ello no impedía que se abonen en aquella oportunidad los aportes a valores nominales o se procediese a su reconocimiento con posterioridad a la apuntada fecha, por cuanto, el aporte lo sería con aplicación de multa e intereses en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 "in fine" de la ley citada, la que no distingue entre trabajos judiciales o extrajudiciales. En consecuencia afirma que ello no lleva a una decadencia del derecho o de su reconocimiento.

    Aduce que este razonamiento se ve respaldado por la existencia de diferentes planes de regularización de aportes instrumentados por el Directorio de la Caja y por ello sostiene la ilegitimidad de los actos denegatorios del ente previsional profesional.

    Agrega que el artículo 41 inciso "c" de la ley 6716 tampoco limita temporalmente la acreditación del trabajo profesional, el que sólo exigiría la acreditación de un ejercicio profesional mínimo de diez años para la obtención de la pensión y que tales años se habrían probado ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, quedando pendiente la determinación del cálculo de aportes mas las multas e intereses por los aportes evadidos sobre los trabajos profesionales efectivamente realizados.

    De tal manera, entiende que determinada la deuda -ante lo dispuesto por el artículo 23- no se impide el cálculo de aportes con multas e intereses, naciendo para los sucesores del causante la obligación de aportar al organismo previsional, tal como lo contempla el mencionado artículo 23 de la ley , concordante con la exigencia del artículo 33, que expresa, es desinterpretado por la Caja previsional.

    Por otra parte descalifica el argumento de que la solicitud previsional coloque en riesgo el sistema ante la existencia de planes de regularización de deudas atrasadas y adeudadas, cuando en el caso se pretende incorporar aportes que de otra manera quedarían fuera del sistema. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 16/25).

  2. En fs. 36/37 y 39 tomó intervención esta Procuración General.

  3. V.E. ordenó el traslado de la demanda, presentándose la Caja de Previsión Social para Abogados en fs. 48/58 vta. sosteniendo la legitimidad de los actos atacados y en consecuencia, el rechazo de la acción.

    Manifiesta que le fue reconocido a la Señora de Quitegui y a sus hijos el beneficio de subsidio permanente, el cual fue instituido por Reglamentación del Directorio en cumplimiento de lo impuesto por el artículo 50 de la ley 6.716, para los casos en que no tuviere lugar el beneficio de pensión; y que, solicitada la rectificación con base en el ejercicio profesional extrajudicial, del causante, éste le fue denegado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 6.716 en su redacción anterior a la ley 10.268.

    Por ello, afirma que al no ejercerse la opción, trajo aparejado la falta de cómputo de tales emolumentos o retribuciones para los efectos y beneficios de la ley , ya que de otra manera se afectaría el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación por la existencia de duplicidad de aportes por una misma actividad. Agrega que el ejercicio profesional desempeñado por el Dr. Quitegui lo es en relación de dependencia, con aportes al régimen instituido por la ley 18.037. Efectúa diversas consideraciones en relación al Proyecto de la Comisión de Interpretación y Reglamento del organismo previsional, en especial, en cuanto consideró que el no ejercicio de la opción a tiempo, implicaba la caducidad de su reconocimiento, aún cuando estuviesen sometidos a otros regímenes previsionales. Señala que no puede extenderse esa opción por falta de ingresos al sistema atendiendo a la interpretación que, sostiene, surge de armonizar los artículos 23, 41 inciso c) y 43 de la ley 6.716, los que no impondrían para los honorarios por ejercicio extrajudicial, una obligación de declarar ni de aportar, y el que de otra manera quedaría sujeto a la eventualidad de una solicitud de un beneficio en detrimento de la economía del organismo previsional.

    Por otra parte se opone a coordinar los artículos 23 y 33 de la ley 6.716, considerando que ello traería aparejada la derogación del primero. Añade que otra interpretación correspondió para los aportes que debieron ingresar por el período de vigencia de la ley 10.268 y que sí le fueron reconocidos a los fines del beneficio. Ofrece prueba y también formula reserva del caso federal.

  4. Advertida que fue por el Tribunal la mayoría de edad de una de los menores accionantes: M. delR.Q., se ordena su notificación para que tome la intervención que le pudiera corresponder en el presente juicio, la que formula a fs. 66.

  5. Abierto el juicio a prueba se produce la ofrecida por la actora (fs. 72/114) y por la demandada (fs. 116/145), luego de lo cual se pusieron los autos para alegar ejerciendo este derecho solamente la parte actora (fs 147/149 vta.); resolviendo a continuación V.E. dar vista a esta Procuración General (fs. 153).

  6. En mi opinión, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada por S.M.P. de Quitegui, por sí y en representación de sus hijos menores y por M. delR.Q., ello en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.

    Conforme a los decisiones administrativas obrantes en fs.25/vta y 30/35 vta. y al dictamen de fs. 21/24 del expediente administrativo nº 15/P/1991 agregado sin acumular al presente, no existe disconformidad en punto al reconocimiento de la actividad profesional desempeñada por el doctor Q. en la Asociación de Trabajadores del Estado, Seccional Ensenada durante los años 1980 a 1984, ha sido acreditada tanto en sede administrativa como judicial (fs. 2/3 del expte. adm. cit. y fs. 82 y 139/141).

    En consecuencia, el tema a decidir queda centralizado en la posibilidad de que ese ejercicio profesional -que en el caso se presenta como extrajudicial- pueda o no ser tenido en cuenta tal como lo pretenden los beneficiarios del ex-afiliado a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a los fines del mejoramiento del beneficio otorgado.

    El doctor J.A.Q...

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