Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Diciembre de 2010, expediente 122054/02

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

PRAMER S.C.A.C/ FUCHS NORMA BEATRIZ S/ ORDINARIO

EXPTE. N° 122054/02 J.. 3 S.. 5 13-15-14

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PRAMER S.C.A.C/ FUCHS NORMA BEATRIZ S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B. y Bindo B.

Caviglione Fraga.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 549/557?

El doctor S. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 549/557 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- hizo lugar a la demanda condenando a N.B.F. a pagar a P.S.C.A. la suma de $

    7.234,83 con más intereses, C.E.R. y costas.

    Para así decidir, el magistrado sostuvo que las partes se vincularon a través del contrato agregado a fs.

    100/5 –integrado con las “Condiciones Generales de Contratación y Cesión de derechos de Exhibición” de fs.

    106/11- mediante el cual la actora producía el programa denominado “El Show de la Cocina”, al que consideró una locación alcanzada por las disposiciones de los arts. 1629 y sigs. del Código Civil, en virtud de lo establecido por el título I preliminar y el art. 207 del Código de Comercio.

    Puntualizó que en consecuencia, la obligación asumida por la parte actora era de resultado, no de medios, y que como tal,

    si surge el resultado, nace el derecho del locador de obtener el precio.

    Señaló que si bien no se encuentra discutida la relación jurídica que unía a las partes, la demandada afirmó que el vínculo había finalizado el 31/8/98 respecto del pacto de fs. 100/5, y el 28/2/99 respecto de la Cesión de Derechos de Exhibición, sin que surja de los mismos su tácita reconducción, desconociendo entonces las facturas reclamadas correspondientes a los meses de junio a octubre de 1999, por ser posteriores a la vigencia de los contratos.

    Apuntó que de la prueba informativa dirigida a Cablevisión S.A. se desprende que el programa “El Show de la Cocina” había sido transmitido por la Señal Ideas entre los meses de junio a octubre de 1998 y en idéntico período del año 1999 (fs. 243/516), que esa información se encontraba corroborada en el libro de transmisiones rubricado por el COMFER –cuyas copias fueron incorporadas junto a la contestación de Cablevisión S.A.-, y que ello aunado al silencio guardado por la demandada durante esos períodos, le permitía concluir que el efecto del contrato se produjo.

    Agregó como elemento concluyente el resultado de la prueba pericial contable de fs. 197/200, de la que surge que la actora tiene registradas en sus libros contables las facturas que aquí se reclaman, que una de ellas (la N°

    2251) se hallaba registrada en el libro Sub-diario IVA ventas de la demandada, surgiendo un pago parcial por la misma, y que las impugnaciones formuladas por F. no estaban dirigidas a estos aspectos del informe.

    Concluyó que al encontrarse asentada en los libros de la accionada tanto una factura como el pago parcial de la misma, tuvo por acreditado que recibió las reclamadas y no las impugnó en tiempo. Por ende, quedó acreditada la relación comercial y el incumplimiento, resultando aplicable lo dispuesto por el art. 474 del Código de Comercio, en tanto Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    las facturas no observadas o impugnadas dentro del plazo de diez días deben estimarse cuentas liquidadas.

    El veredicto fue apelado por la vencida, quien fundó su recurso con la presentación que luce a fs. 582/585,

    contestada a fs. 587/589.

  2. La recurrente afirmó que el a-quo consideró

    erróneamente la relación que la unió con la actora como una locación de servicios, afirmando que se trata de un negocio mercantil, por el plazo y las condiciones establecidos en los convenios agregados.

    Insistió en que nada adeuda a la pretensora,

    dado que los tiempos acordados eran muy breves y no fue pactada la tácita reconducción, extremo que consideró

    USO OFICIAL

    determinante, ya que el reclamo de la contraparte se refiere a períodos no comprendidos convencionalmente.

    Negó la recepción de las facturas y sostuvo que algunas de ellas ni siquiera han sido enviadas por la pretensora, resultando por ello inaplicables las disposiciones establecidas en el art. 474 del Cód. de Comercio.

    Por último, se agravió de los índices de actualización aplicados por el a-quo y de la imposición de las costas a su cargo.

  3. Advierto que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación concedido con efecto diferido a fs. 162. Empero la interesada no cumplió

    con las previsiones del CPr.: 260 inc. 1. Procede, pues,

    declararlo desierto en los términos del art. 266 del mismo cuerpo legal.

  4. a) El cuestionamiento sobre la falta de recepción de las facturas ha quedado desvirtuado por el dictamen del experto contable, que a fs. 238 afirmó “...He podido verificar que la factura N° 0003-000002251 se registró

    en el Libro del punto 1.4 a folio 19...”. La factura mencionada es la primera de las cuatro reclamadas en autos (fs. 6), mientras que el Libro del punto 1.4 al que hace referencia el perito es el Libro Subdiario IVA Compras llevado por la demandada, según informó a fs. 236. Del mismo modo, el auxiliar dictaminó que ésta y las otras facturas reclamadas se encuentran asentadas, además, en el Libro Diario N° 2 de la parte actora, quien lleva sus registros contables en legal forma (fs. 197 y 197 vta., pto. 2),

    agregando que también fluye anotado un pago parcial de la factura N° 0003-000002251 por la suma de $115,17 (fs. 198

    pto. 4).

    Valoro en forma dirimente que estos puntos periciales no fueron impugnados.

    No fue postulado que la accionada sea comerciante, y por tal motivo no podría, en principio,

    asignársele a las constancias de aquellos libros el valor probatorio que les acuerda el CCom.: 63, sino que solo pueden en principio constituir un elemento valioso de convicción,

    que debe ser corroborado por otros medios no objetados. Sin embargo, al contestar la demandada ofreció la producción de prueba pericial contable sobre sus libros y los de la contraria solicitando que se informara –entre otros aspectos-

    si en ellos se encontraban registradas las facturas exigidas;

    y tal hecho aparece relevante para la apreciación de la prueba en cuestión pues no resulta posible admitir que quien la solicitó, pretenda luego desligarse de las conclusiones del dictamen del perito, pues ello importa colocarse en contradicción con la propia conducta anterior, debiendo aplicarse al caso el principio de la doctrina judicial según el cual quien acepta someterse a las constancias de los libros participa de esa prueba y se sujeta a su resultado (en ese sentido, CNCom., Sala D, en “Serplast S.A. C/ L.E.E. s/ ordinario” del 16/02/2009).

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    No soslayo que el perito informó que la demandada no presentó libros contables rubricados como lo establece el art. 44 del Código de Comercio, y que únicamente ofreció el libro Sub-diario IVA Ventas no rubricado (fs.

    236).

    Mas, aunque la contabilidad...

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