Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 10 de Junio de 2020, expediente FTU 050243/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

50243/2018 - PRADOS, MARTA DEL CARMEN c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/AMPARO LEY 16.986

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado a fs. 185/201 por la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos del art. 15 de la ley 16.986, y CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de fecha 05 de julio de 2019 (fs.

    176/182) hace lugar a la acción de amparo solicitada por la Sra.

    M.d.C.P., ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que proceda a la inmediata activación de la CUIT de la amparista, con la correspondiente exclusión de su nombre en la base de contribuyentes no confiables, base e-Apoc del sistema informático, imponiendo las costas a la vencida (Art.

    14 ley 16.986). También regula honorarios.

    Respecto a la vía elegida, entiende el señor Juez doctor R.D.B., que el amparo resulta procedente por cuanto la cuestión a resolver no requiere de un análisis amplio y profundo de la prueba presentada, atento que lo que resulta necesario determinar es si el accionar de Afip (baja de la CUIT e inclusión del amparista en la base de contribuyentes no confiables e-Apoc) se encuentra o no legitimado por la normativa vigente, en conformidad al principio de legalidad que inviste el actuar de la administración pública.

    Fecha de firma: 10/06/2020

    Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

    En lo sustancial, la sentencia en crisis se centra en dilucidar si a la fecha en que se incorpora a la Sra. Prados en la base de contribuyentes no confiables y se inhabilita su CUIT ya se encontraba en vigencia el art. 35 inc. h de la ley 11.683 de procedimiento fiscal (inciso incorporado por el art. 189 de la ley 27430- B.O. 29/12/2017), explicando que dicha norma otorgaba amplias facultades al organismo recaudador, entre ellas, la de modificar la condición de inscriptos de los contribuyentes. A

    contrario sensu, aclara que en, caso que los hechos hayan acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del articulado mencionado en el párrafo anterior, el caso debía ser resuelto a la luz de la resolución General de Afip N° 3832/2016, decretos concordantes y al criterio sostenido en el caso “FDM Management SRL C/ EN-

    DGI- RG 3358/12 s/ amparo ley 16986”.

    Siguiendo esa hermenéutica, concluye que los acontecimientos se produjeron antes de la reforma introducida por la ley 27.430, por lo que correspondía el dictado de un acto administrativo expreso y fundado que disponga lo resuelto por el Fisco, y tras la inexistencia del mismo, deviene el acto impugnado en una vía de hecho administrativa, expresamente prohibida por el art. 9 de la ley 19.549. En base a ello resuelve, tener por verificada la existencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta en el proceder del ente fiscal, habilitando la acción de amparo y haciendo lugar a la misma.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 185/201, el apoderado de AFIP-DGI., Dr. Á.R.P., apela y Fecha de firma: 10/06/2020

    Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    50243/2018 - PRADOS, MARTA DEL CARMEN c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/AMPARO LEY 16.986

    funda su recurso en los términos del art. 15 de la ley 16.986. Luego de realizar una reseña de los sucesos acaecidos, pondera la exégesis realizada por el tribunal inferior, respecto a las facultades reconocidas al Fisco tras la reforma introducida en el inciso h del art. 35 de la ley de procedimiento fiscal (art. 189 de la ley 27.430),

    entre ellas, las de limitar la CUIT de los contribuyentes.

    Sin embargo, se agravia de la apreciación que realiza el sentenciante respecto al momento en que acaecieron los hechos en autos, por cuanto ello condiciona el marco temporal aplicable de dicha reforma. En ese sentido, se queja concretamente que el Juez de grado no haya indicado en ninguna parte de su sentencia la fecha que considera que el Fisco incluyó al amparista en la base de contribuyentes no confiables, pero determina (sin ningún dato material) que ello sucedió anteriormente a la reforma de la ley 27.430. Refuta lo señalado, sosteniendo que la inclusión de la amparista en la base de contribuyente e-Apoc ocurrió en febrero de 2018, remarcando que ello lo manifiesta la propia actora en su demanda, y agrega que ello es “posible” ya que la inclusión del hijo de la misma, M.C. fue en fecha 02.02.18. En consecuencia, expresa que el marco legal aplicable es el de la reforma introducida por la ley 27.430 a la ley 11.683 (29.12.17).

    En consecuencia, indica que, conforme el análisis efectuado por el a quo en relación a las competencias que le cabían al ente Fecha de firma: 10/06/2020

    Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

    recaudador antes y después de la ley 27.430, su mandante se encontraba facultada para realizar las medidas dispuestas, por lo que debe revocarse el fallo cuestionado.

  3. A fs. 203/205 contesta agravios la Sra. Prados reiterando que, lo cuestionado a través de la acción de amparo impetrada, es el acto unilateral e ilegal de la demandada (incorporación a la actora en la base de contribuyentes no confiables y limitación de C.U.I.T.) sin mediar un acto administrativo previo, fundado y notificado, configurándose una clara violación al debido proceso adjetivo. Aclara nuevamente que,

    su mandante tomo conocimiento de la medida en el mes de febrero de 2018, cuando pretendió imprimir desde la página web de la Afip una constancia de inscripción y el sistema no se lo permitía,

    informándole que su CUIT había sido limitada- incluida en la base de contribuyentes no confiables. Recalca que el hecho que la propia apelante reconozca en su expresión de agravios que no existe una fecha concreta en la cual la amparista fue incluida en la base apoc, sino “bastante probable”, denota la inexistencia de un acto administrativo que haya dispuesto dicha medida.

  4. Preliminarmente, corresponde aclarar que la incorporación de los contribuyentes en la “base de contribuyentes no confiables, e-Apoc” es preexistente y sirve como causa para la posterior inhabilitación de la CUIT, conforme lo señala el art. 3 y 5

    de la Resolución General 3832/2016. Despejado ello, el punto neurálgico de la cuestión a resolver es, ateniéndose al punto agraviado...

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