Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Noviembre de 2020, expediente CNT 010086/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 10086/2015

JUZGADO Nº79 .-

AUTOS: “DEL PRADO, XOANA ZULEMA C/ ADECCO ARGENTINA

SA Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. De comienzo afirmo que el recurso de los demandados no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestionan la calificación jurídica efectuada por la “a quo” a la relación laboral de la actora y la procedencia del despido por deficiente registración de la relación laboral.

      Al respecto, cabe señalar que el artículo 29 de la LCT

      dispone que “…Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social…”.

      Cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado a la LCT con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata de seudoempleadores que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

      Fecha de firma: 18/11/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Dicha situación se tuvo por verificada en el caso en cuanto la demandada ADECCO ARGENTINA SA contrató a la actora y la destinó a prestar servicios para la codemandada OPERADORA DE

      ESTACIONES DE SERVICIO SA a fin de satisfacer necesidades que hacen al giro normal y habitual de esta empresa, como era la atención del público que concurría al lugar a cargar combustible y utilizar sus servicios. No se advierte en el caso, que la actora haya sido contratada para satisfacer necesidades extraordinarias o eventuales, como para justificar una contratación de naturaleza eventual (artículos 90 y 99 de la LCT). Nótese que al perito contador las demandadas no le exhibieron documentación que respalde la contratación como personal eventual de la actora en los términos de los artículos 69 y ss. de la ley 24013 (ver fs. 303/304).

      En virtud de lo expuesto, se torna aplicable la figura prevista en el artículo 29 1er. párrafo de la LCT y corresponde confirmar el temperamento adoptado en origen en sentido de que fue empleadora directa de la actora la demandada OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO SA y solidariamente responsable –como empresa intermediaria- ADECCO

      ARGENTINA SA que la destinó a prestar servicios a dicho lugar.

      Ello conduce a confirmar la procedencia del despido de la actora por falta de registración de su empleadora.

      En suma, corresponde confirmar dicho aspecto de la sentencia.

    2. Corresponde mantener la multa del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que la actora intimó al pago de indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

    3. La misma suerte debe correr la condena fundada en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los certificados acompañados por la demandada (ver fs. 381/385) no contienen los datos verídicos de la relación laboral.

    4. El agravio que cuestiona la admisión de las diferencias salariales por la jornada de trabajo cumplida por la actora debe ser desestimado.

      En efecto, como bien señala la “a quo” las demandadas no denunciaron en su contestación de demanda la jornada de trabajo cumplida por la actora y ello torna aplicable lo dispuesto en el artículo 356 del CPCCN. A ello se suma, que dichas circunstancias se encuentran reforzadas con los testimonios de G. y Z. –dichos a los que me remito en obsequio a la brevedad por Fecha de firma: 18/11/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 10086/2015

      haber sido analizados en grado- quienes manifestaron que veían a la actora prestar servicios durante los diversos horarios y días de la semana que concurrían al lugar, en forma frecuente, como clientes de la demandada. De allí se infiere que la accionante excedía la jornada normal de trabajo que impone la legislación vigente (artículos 201 y ss de la LCT y concordantes de la...

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