Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Agosto de 2019, expediente CSS 039942/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 39942/2015 AUTOS: “DE P.V.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 25.02.2014) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Asimismo, impuso costas por su orden y reguló honorarios de la parte actora.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 84/95 y 96/106.

En tanto la accionada se agravia de: 1) “inadecuado índice salarial.

Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” y “constitucionalidad de la ley 27426 y el decreto 1058/2017” (sic); 2) lo resuelto en torno a los arts.9 de la ley 24463, 9, 25 y 26 de la ley 24241; y 3) lo decidido en torno a la PBU.

Por su parte, la actora lo hace de la omisión de tratamiento de los USO OFICIAL planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social, de la aplicación de “Villanustre” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general.

A su vez, su letrada apoderada, se opone a los honorarios regulados por reducidos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/23012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrán de ajustarse a partir de marzo de 2009 por el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Por ello, en síntesis, habrá de sustituirse el empleo del ISBIC por el del índice combinado del art. 2 de la ley 26417 para el ajuste de remuneraciones a partir del mensual 3/09 y para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26.417, como se dispuso en la instancia de grado.

III.

Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #27045709#240448947#20190802080643793 Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, habré de confirmar lo decidido en cuanto se difiere el tratamiento del recálculo del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual...

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