Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Diciembre de 2022, expediente CNT 076139/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 76139/2014

JUZGADO Nº 46

AUTOS: “PRADO QUISPE, ANGELICA C/ CENTRO

GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION

SOCIAL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria.

  2. La señora J. a quo resolvió que la actora se consideró

    correctamente despedida.

    La demandada soslaya las cuestiones por las que la trabajadora intimó: “…

    1) pago del salario correspondiente a los meses julio y agosto 2012 y SAC 1°

    sem. 2014; 2) regularización en la fecha de los pagos del salario y 3) informen pagos por aportes previsionales (ver TCL, obrante a fs. 3)…”.

    En su primer agravio, la accionada sostiene que la injuria de la señora P.Q. se sustentaría en el retraso salarial, pero, por lo precedentemente expuesto, no fue solo por eso.

    Se limita a mencionar que “…se abonaron pagos parciales durante ese periodo pero finalmente se abonaron las sumas adeudadas…hubo morosidad pero se subsanó…”. Es decir que, ante la intimación de la trabajadora, la demandada reconoció el atraso, aunque alegó que ello fue subsanado.

    Agrega que, la intimación de la actora por el pago de los sueldos atrasados fue efectuada sin detalle alguno de los montos por los que se reclamaba, pero lo cierto es que la demandada confunde la intimación de la accionante, ya que esta denunció lo que venía sucediendo con los pagos de sus haberes, para que los Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    sucesivos se abonen en fecha. En ningún momento la actora reclamó por la existencia de una deuda (v. fs. 3).

    Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo en cuestión.

  3. El segundo agravio es improcedente. Llega firme a esta Alzada que,

    de la prueba pericial contable, surge puntualmente que las remuneraciones de “julio/agosto 2012” se encontraban impagas. La apelante se limita a mencionar que nada se le adeuda a la accionante. Es decir, discrepa subjetivamente de lo resuelto por la sentenciante, sin que las manifestaciones que expone logren revertirlo (cfr. art. 116 LO). Era carga incumplida del recurrente demostrar al Tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando, derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

    Por lo expuesto, corresponde se confirme lo resuelto en grado.

  4. La queja, relativa a que la sentenciante tuvo por acreditado el supuesto de retención indebida, contemplado en el art. 132 bis de la LCT, como injuria habilitante de la ruptura del contrato de trabajo, es improcedente.

    Sostiene que no fue acreditado en autos que hubiera omitido depositar los aportes retenidos a la trabajadora, con destino al sistema de seguridad social y por ello no puede ponderarse como injuria patronal.

    Conforme surge del informe de la AFIP obrante a fs. 240/243, la accionada retuvo y no ingresó los aportes de la actora.

    Por ello, cabe mantener el pronunciamiento apelado.

  5. Por lo precedentemente expuesto, se encuentra acreditado, en el caso de autos, que la demandada adeudaba el pago de los meses julio/agosto 2012, que omitió ingresar aportes con destino a la Seguridad Social, así como que hubo morosidad en los pagos de haberes.

    Estos incumplimientos contractuales (arts. 79 y 80, LCT) constituyen una injuria grave que, apreciada de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 de la LCT, impedía la continuación de la relación laboral, lo que me lleva a proponer la confirmación de la resolución de la señora J. en cuanto hace lugar a la acción Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 76139/2014

    impetrada, ya que el empleador incumplió con las principales obligaciones a su cargo.

    Para más, aún si pudiéramos morigerar los efectos derivados de la mora en el pago de los haberes, en aras a privilegiar el principio que emana del art. 10 de la LCT -opinión que no comparto, frente a la naturaleza alimentaria del crédito- , lo cierto es que cobra particular relevancia la respuesta brindada por el empleador, cuando fue emplazado a rever su...

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