Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Agosto de 2014, expediente Rp 119896
Presidente del tribunal | Genoud-Hitters-Kogan-Pettigiani |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Número de expediente | Rp 119896 |
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°1288
119.896 - “P., M. G. s/ Robo extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 16854 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala II”.
///PLATA, 6 de agosto de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 119.896, caratulada: “P., M.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 16854 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala II”.
Y CONSIDERANDO:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, mediante pronunciamiento dictado el 28 de diciembre de 2012, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Agente Fiscal y -por mayoría- revocó la decisión del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 2 departamental que había absuelto a M.G.P.. En consecuencia, lo declaró coautor de los delitos de homicidio premeditado por el concurso de dos o más personas y tentativa de homicidio con el concurso de dos o mas personas, los que concurren materialmente entre sí, y ordenó al Tribunal de origen que analizara si correspondía aplicar las exigencias previstas por el art. 4 de la ley 22.278 (fs. 1027/1033 vta.).
Contra lo así decidido, el Defensor Oficial -doctor M.C.S.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1060/1070).
En cuanto a su admisibilidad, señaló que no obstante a que algunos de los fundamentos en que se sustentan ciertos agravios no fueron objeto de tratamiento en la resolución aludida, ello no obsta a su inclusión en este grado de desarrollo del proceso penal, en virtud del principio procesal de elasticidad (fs. 1060 vta.). Sumó a lo expuesto la noción de recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado, ello con apego a lo prescripto por los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. (fs. 1062).
Sostuvo que “dado el carácter constitucional de los agravios, resulta […] aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes in re ‘Strada’ (Fallos: 308:490), ‘C.’ (L.L. 1987-D-156) y ‘Di Mascio’ (Fallos: 312:2084)” y, a todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 1063/1064 vta.).
Con relación a la procedencia, el recurrente efectuó diferentes reclamos.
b.1. En primer lugar, denunció la “[i]nobservancia de los arts. 1ro., 106, 210, 373, 3751ro., todos del C.P.P., y de los arts. 18, 75 inc. 22º de la Constitución Nacional, 3, 5, 9, 12, 37 y 40 de...
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