Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Julio de 2020, expediente P 132014

PresidenteGenoud-Pettigiani-Torres-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.014-RC, "., M.G., F., M.A. y V., J.R.. Recurso de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.565 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores G., P., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de junio de 2018, hizo lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 del Departamento Judicial de San Martín que condenó a M.A.F. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio premeditado por el concurso de dos o más personas y tentativa de homicidio premeditado por el concurso de dos o más personas (arts. 42, 44, 55 y 80 inc. 6, Cód. Penal); a M.G.P., a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio premeditado por el concurso de dos o más personas y tentativa de homicidio premeditado por el concurso de dos o más personas (arts. 42, 44, 55 y 80 inc. 6, Cód. Penal), y a J.R.V. a la pena de diez años, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio premeditado por el concurso de dos o más personas, tentativa de homicidio premeditado por el concurso de dos o más personas y robo calificado por el uso de arma de fuego (arts. 42, 44, 55, 80 inc. 6 y 166 inc. 2, Cód. Penal). En consecuencia, computó como pauta atenuante de la sanción la falta de antecedentes penales para los imputados M.A.F. y M.G.P., sin alterar el monto de la pena impuesta, sin costas en esa instancia (v. fs. 156/167).

Contra esa decisión, la señora defensora oficial del Departamento Judicial de San Martín, doctora L.A.M., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de M.G.P.(.v. fs. 169/175 vta.), que fue concedido por el órgano recurrido a fs. 183/186; la señora defensora adjunta ante el tribunal referido, doctora S.E. De Seta, presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de M.A.F. y J.R.V.(.v. fs. 192/198), el que fue admitido por la Sala interviniente (v. fs. 199/201 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 208/213 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 214) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora defensora oficial departamental en favor de M.G.P.?

  2. ) ¿Lo es el deducido por la señora defensora oficial adjunta de Casación en favor de M.A.F. y J.R.V.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. La defensa de P., en el acápite titulado "Admisibilidad", denunció la violación del derecho al recurso argumentando que luego de ser revocada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín -recurso fiscal mediante- la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 departamental, "...se le ha denegado al joven M.P. la posibilidad de recurrir dicha sentencia condenatoria" (fs. 169 vta.).

Con transcripción de la parte pertinente de la decisión impugnada en la que el órgano casatorio aseveró que la condena se encontraba firme y consentida, alegó que lo así resuelto desoyó lo oportunamente dispuesto por esta Corte "...en el fallo del 6/8/14 (causa P. 119.896) [dictado] en estas actuaciones -al ser recurrida la sentencia que declaraba la coautoría penalmente responsable de [su] asistido por la Cámara deptal., luego de revocar la absolución del joven dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil debate oral mediante- 'que lo fallado no puede reputarse definitivo' y que 'para llevar a cabo el escrutinio reclamado es necesario que previamente el órgano de mérito dicte la decisión que determine si se encuentran abastecidos los recaudos fijados por el [...] art. 4 de la ley 22.278 para la imposición de pena y establezca si, en el caso, corresponde aplicarla'" (fs. 170).

Con cita de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, resaltó que la Casación incumplió lo dispuesto por esta Corte vulnerando la garantía constitucional de la defensa en juicio, el derecho constitucional del imputado de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y a una revisión judicial suficiente y adecuada.

En suma, solicitó que se resuelva el presente teniendo en consideración la amplitud recursiva establecida en el art. 8.2."h". de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En apoyo de su reclamo invocó el fallo "H.U. vs. Costa Rica" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 170 y vta.).

I.2. Desde otra arista, en primer lugar, la defensa denunció absurdo valorativo en la acreditación de la coautoría responsable y la inobservancia de los arts. 1, 106, 210, 373, 375 inc. 1, todos del Código Procesal Penal; 18, 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 3, 5, 9, 12, 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la errónea aplicación del art. 80 inc. 6 del Código Penal (v. fs. 171).

Luego de transcribir parcialmente la respuesta brindada por el a quo, expresó que se atribuyó valor indubitable a los dichos del testigo Bologna, en contraposición a los del imputado P. y los testigos M., D. y Q. quienes dieron solventes versiones de la presencia del encausado en otro sitio, como también lo habrían hecho los coimputados F., Maure y V., en tanto declararon que el joven P. no se encontraba en el vehículo al momento del hecho (v. fs. cit.). Aludió, además, a las declaraciones de B.S. y de C.C. (v. fs. 171 y vta.).

Por otra parte, indicó que la resolución impugnada "...ingresa en el tratamiento de cuestiones no planteadas por el apelante, tal como aquella relativa al ‘problema previo’ con el hermano de ‘M.’" (fs. 171 vta. cit.). Explicó que ello se aparta de lo que la ley exige, en cuanto a una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes. Hizo referencia al principio de congruencia y resaltó que de los elementos probatorios que obran en la causa, así como los surgidos de la audiencia de debate, se advierte que P. se encontraba en otro sitio al momento del evento disvalioso en cuestionamiento.

Afirmó que el análisis efectuado por la Cámara resultó arbitrario al revocar una absolución "mediante conclusiones apresuradas y carentes de sustento" (v. fs. 171 vta.).

I.3. La recurrente también denunció la afectación del principio in dubio pro reo (art. 18, C.. nac.), como consecuencia de haberse violado -a su entender- los arts. 210 y 373 del Código Procesal Penal en lo que respecta a la acreditación del rol autoral asignado a P..

Alegó que la prueba recogida durante el transcurso del debate no logró abastecer acabadamente los requisitos que destruyen el estado de inocencia, lo que habría generado una situación de duda razonable que debe beneficiar a su asistido.

I.4. En subsidio de los anteriores planteos, peticionó que no se imponga sanción penal al joven P. (v. fs. 172 vta.).

En ese marco, denunció la inobservancia y violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 171 de la C.itución provincial; 3, 37 inc. b y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 4 de la ley 22.278 y 6, 7, 33, 36 y 58 de la ley 13.634, y la violación de la doctrina sentada en los fallos "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Mendoza" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los de esta Suprema Corte en las causas P. 84.985, sentencia de 2-IV-2003 y P. 98.562, sentencia de 12-IX-2007 (v. fs. cit.).

Explicó que, conforme lo normado por el art. 4 de la ley 22.278, solo debe aplicarse sanción cuando se haya...

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