Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Noviembre de 2020, expediente CNT 033849/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 33849/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.587.

AUTOS: “PRADO MAULE, F.A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes noviembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ

  1. FERDMAN dijo:

    1. Contra la sentencia de fs. 378/382, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 384/396, que fueron replicados por la parte demandada a fs. 398/399. Por su parte, el perito contador recurre la decisión de grado por la regulación de honorarios allí establecida por estimarlos reducidos.

      De acuerdo a los términos que surgen del memorial recursivo, la parte actora cuestiona la valoración de la prueba producida en la causa, por cuanto resultó debidamente acreditado que el actor ingresó a laborar para la demandada el 01/10/1983 y no en el año 1988 como figura en los recibos de sueldo a los que hizo referencia la a quo. En apoyo de su postura cita testimonios de compañeros de trabajo que refieren esta circunstancia por lo que solicita se revoque el decisorio de grado y se tenga por incumplida la obligación de registro a cargo de la demandada. Asimismo,

      solicita se revoque el rechazo de la multa peticionada por la actora con sustento en lo normado por el art. 9 de la ley 24.013 ante la existencia de la irregularidad registral en la fecha de ingreso referida. En este sentido, actualiza ante esta instancia revisora el recurso de apelación que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O. por las impugnaciones efectuadas a la pericia contable a la que consideró incompleta.

      En tercer lugar, alega que la sentenciante de la anterior instancia cometió un error interpretativo del objeto del reclamo de diferencias salariales por el rubro antigüedad, pues el actor no fundó su petición en la Res. 524/12DE a la que hizo referencia la a quo –y por la cual le reconoció a la parte actora la suma de $21.683,16-

      sino que el reclamo se basó en el cumplimiento de la propuesta final de pago efectuada por la demandada en el anexo del acta del 2/12/2010 a la que adhirió el actor tempestivamente. El cuarto agravio intenta revertir el rechazo de las diferencias salariales por nivel.

      Fecha de firma: 13/11/2020

      Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Para así decidir, la Sra. Jueza de grado indicó que no correspondía acceder a la multa prevista por el art. 9 LNE en tanto el actor había sido registrado por la demandada conforme resoluciones del año 2012 y que al momento en que el trabajador cursó la intimación del art. 11 LNE la relación laboral se encontraba registrada con una fecha anterior a la de la operatividad de la ley (abril de 1988).

      En los otros aspectos del reclamo –pago del retroactivo por antigüedad y cálculo de dicha suma- especificó que luego de la incorporación de los médicos de cabecera al sistema remunerativo dispuesto en el CCT 697/05 E, el mismo resultó plenamente aplicable desde el año 2007 sin acreditarse en la presente causa perjuicio o desmedro remunerativo a los profesionales incluidos. Por ello, entendió que el acuerdo aludido en modo alguno fue objetado por el actor y que las sumas indicadas en el anexo II de la resolución 866/11 resultaban ajustadas a derecho, ante el reconocimiento efectuado por la demandada (ver fs.379/380vta.).

    2. Cabe memorar que conforme los lineamientos de ambas partes,

      expuestos en sus escritos de demanda y contestación, en el reclamo inicial se persigue el reconocimiento de diferencias salariales, multa, recategorización y cumplimiento íntegro del acuerdo de pago de la deuda por el rubro antigüedad reconocida por la demandada en el Anexo del acta de la Comisión Paritaria Permanente del 2/12/2010.

      En este sentido, refiere que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia de la demandada el 1 de octubre de 1983 desempeñándose primero como médico de guardia y luego, en el año 1988, pasó a desempeñarse como médico de cabecera del Instituto hasta el presente. Señala que su remuneración se fijaba en base al número de afiliados inscriptos en su registro (cápita), con prescindencia de la efectiva realización de las consultas. Afirmó que su mejor remuneración mensual ascendió a la suma de $12.130,08 y que desde el inicio de la relación se omitió registrar la misma,

      simulando que entre ambos existía un contrato de locación de servicios hasta el año 1995, donde se firmó un acta acuerdo en la cual la demandada se comprometió al registro de la relación laboral desde el inicio y a reconocer la antigüedad de los trabajadores, al sólo efecto de lo dispuesto por el art. 245 LCT.

      Refiere que, si bien el actor fue registrado conforme el compromiso asumido, la demandada lo inscribió desde el año 1988 y no desde el año 1983 como así

      tampoco dispuso el pago de los adicionales comunes a todos los trabajadores del P.,

      tales como el adicional por antigüedad. Por ello reclamó “las bonificaciones por antigüedad según lo establecido por la Convención Colectiva de fecha noviembre de 1989, homologada por Disposición DNRT N° 5629-89 (…)”, tomándose como parámetros la fecha de ingreso denunciada, la mejor remuneración normal mensual y Fecha de firma: 13/11/2020

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      Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA V

      habitual y el rubro antigüedad aplicando el cálculo porcentual del 6% para el primer año de antigüedad y del 3% en los años subsiguientes. Sostiene que luego de la propuesta de pago formulada por la demandada y aceptada por el 60% de los trabajadores la empleadora comenzó a abonar, en el año 2012 las sumas adeudadas, pero, al presentarse a cobrar dichas diferencias la demandada ofreció abonar una suma mucho menor a la debida (ver fs. 12vta. y 15vta.). Asimismo, refirió que la doctrina plenaria del fallo “Fontanive” no resulta aplicable al presente caso por cuanto lo que aquí se reclama es el debido cumplimiento del acuerdo de pago arribado entre las partes (ver fs. 9vta./13vta.).

      No obstante todo lo relatado, con fecha 15/05/2012 la empleadora dictó la resolución 524/12 por la cual consideró ajustado a derecho la obligación de registrar la fecha de ingreso de los médicos de cabecera determinados en el anexo I entre los cuales se encuentra el actor y el correspondiente ajuste de “nivel” por lo que al configurarse una fecha de ingreso anterior a la reconocida se produce el corrimiento de la antigüedad de cada uno de los médicos de cabecera. Sin embargo, la parte actora manifestó que no se cumplió con la obligación asumida conforme los parámetros de registro que prevé la Res. General de Afip N° 2988/10 y art. 7 LNE (ver fs. 15vta.).

      Al contestar demanda, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) reconoció la resolución 524/12 por la cual procedía a la regularización de la fecha de ingreso de los médicos de cabecera incluidos en el anexo I y la recategorización en el Nivel correspondiente a la nueva antigüedad,

      por la...

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