Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 15 de Febrero de 2023, expediente FCB 042703/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “PRADO, M.A. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

doba, 15 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “P.M.A.C.A.

AMPARO LEY 163986” (FCB 42703/2019/CA1), en los que la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2022 por el señor Juez Federal nro. 3 de C., que dispuso: “…RESUELVO: 1)

Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.A. Prado por derecho propio en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 30 días, abone idéntico haber de pensión, al de un afiliado en igual condición, incluido en el régimen general público disponiendo la movilidad de la renta vitalicia del titular en la forma señalada en el Considerando n° VII y en el plazo de (120) ciento veinte días haga efectivo el pago de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes del cómputo del haber de pensión que percibe la actora, todo ello desde el 11/9/16 conforme el art. 82 de la ley 18.037. Las sumas adeudadas a la accionante, devengarán el interés de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago. 2) Imponer las costas a la ANSES (Conf. Art. 68 CPCCN).”

(ver sistema Lex 100)

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la ANSES., Dr.

    M.A.B. en contra de la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2022

    por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, transcripta precedentemente.

    Se agravia en primer lugar la demandada en lo que respecta la admisibilidad formal de la acción intentada debido a que considera que debe atenderse a la existencia de otras vías de impugnación más idóneas. Afirma que resulta imprescindible para la admisión de la acción entablada que quien solicita acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio que invoca, resultando insuficiente para tener por configurada la situación de excepción la mera afirmación del daño grave e irreparable que le causaría la remisión a los procedimientos comunes de Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “PRADO, M.A. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

    conocimiento. Que en definitiva, la vía más apta es la que prevé el art. 15 de la ley 24.463

    en tanto proceso ordinario de acuerdo a las modificaciones establecidas por la ley 25.488.

    Critica también el razonamiento del Inferior en cuanto no ha advertido que tratándose de una Renta Vitalicia la misma ha sido definida legalmente como un contrato entre un afiliado a una AFJP o sus derecho habientes con una compañía de seguros de retiro en forma directa, debiendo tan solo esa AFJP transferir los fondos existentes en la cuenta individual que constituirán la prima única abonada por el contratante tomador de la renta.

    El art. 101 de la ley 24.241 expresamente dispone que la única responsable y obligada al pago de la prestación es la compañía de seguros de retiro, resultando el quantum de la misma una cuestión totalmente ajena a su mandante en tanto dicha normativa fija claramente los límites de atribución.

    Que esta circunstancia nunca pudo haber sido desconocida por la actora al momento de la contratación motivo por el que la demanda nunca debió haber sido dirigida contra ANSES por no ser responsable del pago pretendido.

    Se queja además por la imposición de costas dispuesta remitiendo a lo que establece el art. 21 de la ley 24.463 que fija para todos los casos que las costas serán por su orden.

    Hace reserva del caso federal.

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado.

    La presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 27/11/2019 por la señora M.A. Prado con el patrocinio letrado de la Dra. E.M.L.P., en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de demandar la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley 26.425 y del artículo 125º de la Ley 24.241 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con la citadas, con fundamento en que en forma inminente se lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución Nacional, por instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad incorporados a nuestro derecho, y la propia Ley 26.425. Igualmente, se le asigne el monto de la jubilación mínima garantizada por ley, a contar desde la fecha del Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “PRADO, M.A. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

    otorgamiento del beneficio de pensión, con más sus intereses y costas, atento las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone.

    Impreso a la causa el trámite previsto por la Ley N° 16.986, la parte demandada evacua informe del art. 8 con fecha 30/8/2021 (ver sistema Lex 100).

    Finalmente, con fecha 16/3/2022, el Juez de primera instancia dicta la sentencia motivo del presente estudio.

    Elevadas las actuaciones a esta...

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