Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Abril de 2010, expediente 11.428

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nº114

Prado,J. s/recursoS. III CNC

-2010- Año del Bicentenario.

2010-

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Registro n° 489

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de dos mil diez,

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara,

°

doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

11428 del registro de esta Sala, caratulada “Prado, J.O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor P.C.N., y ejerce la defensa técnica del imputado, la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora A.E.L. y doctora L.E.C. VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación de fs. 240/244 interpuesto por el Dr. L.A.D., Defensor Público Oficial, contra el auto de fs. 236/237 mediante el cual el Tribunal Oral en Criminal Federal de Bahía Blanca, resolvió “NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitado por el Señor Defensor a fs. 222/vta. en favor de su asistido J.O. Prado (art. 76 ter, párrafo sexto, del C.P.)”

  1. Que el “a quo” concedió el remedio intentado a fs. 248/249, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 260.

  2. El impugnante encarriló el recurso en los motivos previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

  1. En primer lugar refirió el recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta el dictamen favorable del Sr. Fiscal.

    Sobre el particular, expresó que “...Si bien es cierto que no resulta de un texto legal expreso, respetar el dictamen F. y considerarlo obligatorio para el caso que nos ocupa, resulta de aplicar la sana lógica racional y respetar la doctrina y precedentes jurisprudenciales”.

    A mayor abundamiento indicó que si se considera vinculante la oposición F. para poder conceder el beneficio de la “probation”, no existe razón alguna para negarle ese carácter cuando el representante de la vindicta pública resuelve acceder al beneficio que se impetra. En apoyo a su postura citó

    jurisprudencia de esta Cámara.

  2. En segundo término invocó la errónea interpretación del artículo 76 ter. sexto párrafo del Código Penal.

    Señaló que el a quo incurrió en una fundamentación desacertada pues resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba, por entender que no habían transcurrido los ocho años exigidos por la norma en cuestión, a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual se había otorgado la primer “probation”.

    Adujo que se trata de dos ilícitos cometidos en la misma fecha, cuya investigación se inició conjuntamente por dos jueces de distinta competencia (federal y provincial) y que la circunstancia de la demora en el trámite de quien instruyó la presente causa, no puede ir en perjuicio de su defendido.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa nº114

    Prado,J. s/recursoS. III CNC

    -2010- Año del Bicentenario.

    2010-

    4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465 primera parte y 466 del código adjetivo, las...

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