Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 038143/2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “PRADO, C.E.c.R., M.E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° CIV 038143/2013/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “PRADO, C.E.c.R., M.E. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs.

406/414 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTEN I- SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 406/414 hizo lugar a la demanda entablada por C.E.P. contra M.E.R. condenándola a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Un Millon Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Dos ($

    1.471.182), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Caja de Seguros S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuya expresión de agravios de fs. 423/432 no fue contestada.-

    La accionada y su aseguradora fundan su recurso a fs. 434/437, cuyo traslado fue contestado a fs. 440/444.-

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13952231#235523481#20190719110645959

  2. Liminarmente, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.., esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n°

    048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd., S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd., S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n°

    570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte demandada y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas en lo relativo a la responsabilidad dispuesta en la sentencia apelada no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-

    La apelante se limita a manifestar que la Sra.

    Juez de la anterior instancia la condenó en base a una versión de los hechos diferente a la brindada por el actor.-

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13952231#235523481#20190719110645959 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Al respecto, cabe señalar que la Sra. Magistrada de grado advirtió una disimilitud entre la mecánica del hecho relatada en el escrito de inicio –la cual se encuentra respaldada por la prueba testimonial–

    y la que surge de las pericias técnicas confeccionadas en la causa penal y en estas actuaciones.-

    Sin embargo, ante la falta de prueba que acredite la versión de los hechos que efectuara la aseguradora al responder la citación, la anterior juzgadora concluyó que en uno u otro caso la responsabilidad de la emplazada resulta incuestionable.-

    En este sentido, no ha sido rebatido el pilar en el que se asienta la sentencia apelada, relativo a que las dos posibles mecánicas del siniestro que fueron objeto de prueba comprometen la responsabilidad de la parte demandada.-

    Tampoco fueron objeto de una crítica concreta y razonada las manifestaciones de la Juez de primera instancia vinculadas a que la versión del hecho brindada por la citada en garantía se encuentra carente de todo respaldo probatorio, lo cual lleva a concluir en la falta de acreditación de alguno de los supuestos que permita cortar el nexo de causalidad.-

    Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que de los elementos aportados a la causa no surge demostrada la culpa de la víctima que justifique una distribución de responsabilidades diferente a la establecida en el pronunciamiento recurrido.-

    En este orden de ideas, y de acuerdo al marco jurídico aplicable a un caso como el de autos, la falta de prueba de la existencia de un supuesto que permita cortar el nexo de...

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