PRADO, AMERICO RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 25 Octubre 2023 |
Número de expediente | FCB 033833/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33833/2016/
AUTOS: “PRADO, A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
doba, 25 de octubre del año dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PRADO, AMERICO RAUL C/ ANSES
-REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33833/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del pedido de aclaratoria formulado por la apoderada del actor –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 19/20- de la resolución de fecha 18 de abril de 2022, dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
La parte actora requiere aclaratoria del decisorio de esta Alzada por cuanto advierte que el Tribunal no se expidió sobre sus agravios presentados el día 13/08/2020 en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, por lo que solicita se aclare la sentencia expidiéndose sobre dicho recurso.
En primer lugar, corresponde mencionar que la aclaratoria contemplada en el art. 166 inc. 2° del CPCN, está prevista para la enmienda de cualquier error material, o la subsanación de algún concepto oscuro o bien para suplir cualquier omisión respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Dicha herramienta constituye un medio para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento.
Asimismo, debe ponderarse en esta oportunidad la situación de vulnerabilidad del actor, esto es, jubilado de 83 años, conforme surge de fs. 74
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33833/2016/
AUTOS: “PRADO, A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
vta; ello a los fines de no incurrir en rigorismos formales que pongan en peligro el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas y luego de analizar detenidamente la cuestión planteada, el Tribunal advierte que le asiste razón al accionante en cuanto se ha incurrido en una omisión –involuntaria- al no haber efectuado tratamiento del recurso de apelación en cuestión. Ello así, porque del Sistema informático de causas Lex 100 surge que el actor apeló la resolución de primera instancia mediante escrito de fecha 29/06/2020. Asimismo, consta que aquél expresó
agravios por presentación efectuada el día 13/08/2020.
Así las cosas, al tratarse de una omisión respecto de una de las pretensiones deducidas en el litigio, atendiendo la naturaleza de los derechos en juego y teniendo presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, esta Sala entiende que corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 166 inc. 2 y concordante con el art. 36 inc. 6 del CPCCN, debiendo salvar el aludido error material y consecuentemente, analizarse y resolverse la cuestión planteada.
En igual sentido, resolvió esta Alzada en autos: “A., Julio Cesar Ramón C/Anses S/ Reajustes Por Movilidad” (Expte. FCB Nº 18348/2018/CA1),
sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 y “C., M.S. C/Anses S/Reajuste De Haberes” (Expte. FCB Nº 33031660/2012/CA1), sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, entre otros.
En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, el accionante funda el recurso de apelación, según surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100. Cuestiona que se haya omitido tratar un planteo conducente de Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
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su parte, toda vez que los últimos aportes se efectuaron mediante el régimen de capitalización y en el cálculo del haber inicial, oportunamente ordenado en una causa anterior, no se incluyó la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.)
por todo el período aportado. Manifiesta que en el reclamo administrativo se propuso el encuadre de su pretensión como “reapertura administrativa”. Alude que ésta última es una excepción de la cosa juzgada en materia previsional,
cuando hay nuevas invocaciones o elementos que justifican una nueva valoración del caso, sosteniendo que la cosa juzgada no impide formular un nuevo reclamo y éste no apunta a modificar los efectos cumplidos de la sentencia. A su vez,
sostiene que el Sentenciante hizo una errónea interpretación del precedente “Andino” ya que en autos no se verifican las mismas circunstancias que en aquél.
Seguidamente, se queja por la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del tope o haber máximo jubilatorio del art. 9 de la ley 24.463, requiriendo que se verifique en la etapa de ejecución si su aplicación deviene confiscatoria. Por último, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin contestarlo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).
Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación adquirido con fecha 6/11/2004, conforme los términos de la ley 24.241, según consta a fs. 72 vta. y que oportunamente requirió en sede administrativa su reajuste. En esa oportunidad, hizo presente que el haber que percibe en virtud del régimen de capitalización al cual se acogió es desproporcional y que debe tenerse en cuenta los dispuesto por la Ley 26.425.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
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Dicha solicitud que fue desestimada por Resolución de ANSeS. Para así decidir,
el Organismo determinó que el beneficiario ya había solicitado el reajuste en un reclamo anterior, obteniendo sentencia definitiva al respecto. En virtud de ello,
consideró que se encontraban acabadamente acreditadas en el caso las identidades de objeto, causa y partes, exigidas para la procedencia de la cosa juzgada (ver fs. 2 y fs. 3/5, respectivamente).
En el escrito inicial presentado en la presente causa, el actor señaló que, si bien oportunamente obtuvo sentencia de reajuste de haber previsional, en el cálculo del haber inicial no se incluyó la Prestación Adicional por Permanencia por todo el período aportado, como se dijo. Ello así, porque el beneficio se otorgó
en participación con “Consolidar AFJP” y los últimos aportes se efectuaron al régimen de capitalización. En consecuencia, manifestó que ANSeS debe garantizarle la precepción de un haber cuyo monto se ajuste a las normas y jurisprudencia que cita. Acompaña cálculos a los fines de demostrar la desproporción que invoca (fs. 14/17).
La demandada, en oportunidad de contestar la acción, interpuso excepción de cosa juzgada (fs. 30/39) y el Sentenciante en el pronunciamiento que aquí se impugna, declaró la existencia de cosa juzgada en cuanto al recálculo del haber inicial y movilidad del actor hasta la fecha en que quedó firme la Sentencia del Juzgado Federal N° 2.
VI- Efectuada esta breve síntesis, cabe señalar que el instituto de la cosa juzgada se basa en garantizar la tutela judicial efectiva, que como ya sabemos, no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia,
sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA
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Sobre el particular y específicamente en materia previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Andino, B.M. c/ Anses” del 9/08/2005, señaló que “…Si bien los fundamentos de justicia invocados por el actor para plantear un hecho nuevo consistente en la aplicación del precedente “S.” – 17/05/2005-, tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a la Corte Suprema de Justicia de la Nación prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales también debe velar…”.
Posteriormente, el Máximo Tribunal en la causa: “C., M.G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” del 19 de febrero de 2008 señaló que: “… el propio Tribunal, a la luz de los cambios económicos que se fueron operando en el país desde el año 2.002, revisó la doctrina elaborada en la causa “H.R., C.… y se pronunció sobre el fondo del asunto en la causa … “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”- sentencia del 26 de noviembre de 2.007, cuyas consideraciones corresponde aplicar en el presente caso”.
A la luz de estos lineamientos debe interpretarse que los pronunciamientos en cuestión no desconocen la cosa juzgada, sino que por el contrario fijan sus efectos al dictado de una sentencia de reajuste anterior, lo cual no implica la imposibilidad de efectuar posteriores reclamos de movilidad en casos como el de autos, en los que existen otros hechos que no fueron Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ...
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