Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2000, expediente B 57613

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-Pisano-Laborde-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Salas-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., L., P., Hitters, de L., S., G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.613, “Pradera del Sol S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Pradera del Sol S.A., por apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredón solicitando la anulación del decreto dictado por el Intendente municipal 394 de fecha 29II1996 por el cual se declaró nulo tanto el convenio celebrado por las partes en fecha 19V1995 como el decreto 1577/95 que reconocían la legitimidad de un crédito en su favor, devengado en concepto de tarifas por conservación, cuidado y mantenimiento de 1.500 parcelas en el Cementerio Parque “Los Robles”. Asimismo impugna el decreto 956 emanado de la misma autoridad de fecha 31V1996 por el que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Pide se revoquen los actos administrativos cuestionados, y se condene a la demandada a abonar las sumas reclamadas, con intereses y costas hasta su efectivo pago.

    1. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de General P. contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

    2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de pruebas de la actora y su alegato, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se resolvió plantear y votar la siguiente

      C U E S T I O N

      ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. La firma actora inicia demanda solicitando la anulación del decreto dictado por el Intendente municipal 394 de fecha 29II1996 por el cual se declaró nulo tanto el convenio celebrado por las partes en fecha 19V1995 como el decreto 1577/95.

      Dichos actos reconocían la legitimidad de un crédito en su favor, devengado en concepto de gastos comunes por conservación, cuidado y mantenimiento del predio.

      Señala que mediante escritura pública 263 del 26VIII1988 cedió en donación el derecho real de uso a título gratuito a perpetuidad en favor de la Municipalidad de General Pueyrredón sobre 1.500 parcelas para la inhumación de cadáveres ubicadas en el Cementerio privado “Los Robles” de su propiedad.

      Agrega que dicho derecho de uso a perpetuidad había sido una condición impuesta por la propia comuna para habilitar el cementerio.

      Destaca que el cementerio fue habilitado el día 5VIII1991 y desde entonces la comuna debía abonar los gastos de “mantenimiento, cuidado y conservación” según se estableció en el art. VI incs. 3, 4 y 7 del reglamento de funcionamiento de dicha necrópolis, que obraba adjunto al expte. adm. 271911987 a partir del mes de mayo de 1990, un año antes de disponerse su habilitación.

      Apunta que con motivo de facilitar el pago en cuotas de la deuda acumulada se instrumentó el convenio de fecha 19 de mayo de 1995, el que resultó ratificado mediante el decreto 1577 del 14XI1995, publicado en el boletín municipal el 19I1995.

      Añade que tal detalle se corrobora en el listado de acreedores municipales, ya que bajo el 5773 figuró como proveedor la firma Pradera del Sol. Los importes coincidían con la liquidación realizada por la Contaduría municipal.

      Recuerda que el 29II1996 fue dictado el decreto 394 por el cual el Intendente comunal resolvió declarar nulo tanto el convenio de fecha 19V1995 cuanto el decreto 1577/95.

      Alega la ilegitimidad de los actos revocatorios municipales, por cuanto desconocen derechos adquiridos, incorporados a su patrimonio, violatorios del principio de estabilidad de las resoluciones estatales, mediante la presunción de legitimidad que a ellos el ordenamiento asigna.

      Por último fundamenta la ilegitimidad de la revocación por parte del Departamento Ejecutivo municipal, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia de este Tribunal.

    4. La Municipalidad de General P. contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes.

      Afirma la existencia de vicios graves y manifiestos en los actos administrativos que fueron materia de revocación municipal.

      Denuncia el incumplimiento del art. 9 inc. “e” de la Ordenanza 221 en lo referente a la fijación de las tarifas, por cuanto éstas debían comunicarse con antelación para su pertinente autorización, cuestión que no ha sucedido.

      Destaca la existencia de vicios en la competencia del órgano comunal, pues la firma actora presentó determinada documentación ante la Dirección de Cementerios y Asesoría letrada, siendo facultad concurrente de la Contaduría y del Departamento Ejecutivo municipal, el que tampoco emitió acto expreso en ese sentido.

      Agrega que la aprobación de las tarifas que se pretenden imponer lo debieron ser por Ordenanza del Concejo Deliberante.

      Colige que ante tales omisiones, las tarifas pretendidas no le son oponibles o exigibles.

      Manifiesta que resulta jurídicamente inaceptable que el titular del “Cementerio Privado Los Robles” haya fijado y aplicado las tarifas sin autorización de la Administración por acto administrativo expreso emanado de autoridad competente.

      Denuncia un vicio grave en un elemento esencial de los actos revocados, determinando su irregularidad.

      Refiere la existencia de vicios en el procedimiento administrativo pues no existió comprobación de legitimidad ni autorización del C.D. en los términos del art. 140 del Reglamento de Contabilidad municipal.

      Alega la existencia de vicios en la finalidad de los actos, pues la comuna en ningún momento tomó posesión de parcela alguna ni tampoco las utilizó, por lo que no está obligado a contribuir con los gastos de conservación.

      Manifiesta que los actos revocados resultaron irrazonables pues existe una desproporción entre el objeto y su finalidad.

      Por último sostiene que no puede existir la estabilidad de los actos administrativos irregulares y menos aún que los mismos generen derechos y la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios.

    5. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa sin acumular se desprenden los siguientes elementos útiles para la solución del conflicto:

  2. En fecha 8VII1987 fue dictada la Ordenanza 6850 por la cual se desafectaron ciertas parcelas de tierra del área rural intensiva a los fines de la urbanización específica de un “cementerio jardín privado” (art. 1º), condicionándose la aprobación del proyecto y la habilitación del establecimiento a determinados aspectos constructivos (art. 2º; exp. adm. fs. 4/5).

    En la misma ordenanza el Concejo Deliberante municipal aceptó la cesión a título gratuito perpetuo de 1.500 parcelas módulos enterratorios a la comuna (art. 3º, fs. 4/5, fotoc. expte. adm. 272911987 alc. 1). Dicha liberalidad había sido planteada en el trámite de la habilitación ante el Departamento Ejecutivo (v. fs. 7 y 8, exp. adm.).

    El Intendente municipal había dictado el decreto 1091 de fecha 18VI1987 (fs. 1/2) por el que determinó los requisitos constructivos, de habilitación de dichos establecimientos y las modalidades para la explotación, permitiendo la venta, la locación o el derecho real de uso (fs. 1/2, exp. adm.).

  3. El 5VII1988, el decreto 1153 dictado por el Departamento Ejecutivo ordenó la suscripción con la firma actora de una escritura de cesión a perpetuidad del derecho real de uso de la cantidad de parcelas referidas anteriormente en favor de la comuna (fs. 32, expte. adm. cit.).

    Tal directiva fue cumplida por medio de la escritura pública 263 del 26VIII1988, suscripta por el notario J.L.M. (fs. 33/35, expte. adm. cit.).

    Posteriormente, la escritura pública 35 del 14II1989 aclaró la cantidad de parcelas cedidas (fs. 41/42) y su similar 263 del 26VIII1988 facultó a la comuna para que reinscriba o constituya nuevamente el derecho real aludido cuantas veces sea necesario al vencimiento del plazo legal (fs. 41/43, expte. adm. cit.).

  4. En esta última escritura la Municipalidad se comprometió a “utilizar las parcelas para la inhumación de cuerpos, restos o cenizas humanas de acuerdo a las leyes y ordenanzas vigentes y el reglamento interno que rija todo el cementerio y desde la habilitación del mismo” (exp. fs. 43, renglones 14 a 19).

  5. La firma actora realizó diversas presentaciones con el fin de comunicar a la demandada la tablas de aranceles en concepto de “gastos por mantenimiento, cuidado y conservación” del predio (fs. 55/58, expte. adm. cit.).

    Asimismo el 1III1993 articuló reclamo por las sumas debidas en tales conceptos (fs. 61/69, expte. adm. cit.).

    Los dictamenes de la Asesoría Letrada municipal expusieron los detalles de la habilitación comercial otorgada en favor de la firma actora, la obligatoriedad del reglamento interno vigente en el cementerio, determinando la mora incurrida por el municipio en cuanto al pago de los aranceles por gastos comunes de mantenimiento y conservación de las 1500 parcelas (fs. 71/73, 78 y 83, expte. adm. cit.).

    En tres oportunidades la Asesoría Letrada del municipio dictaminó favorablemente al requerimiento de la interesada.

  6. El 7VI1995 el titular del Departamento Ejecutivo municipal suscribió un convenio con la accionante por el que reconoció la deuda por los gastos de mantenimiento, cuidado y conservación por las 1.500 parcelas y pactó un sistema de...

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