Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 11 de Agosto de 2015, expediente CNT 019835/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: CNT 19.835/2011CA1 (35878)

JUZGADO Nº: 37 SALA X AUTOS: “PRADAL ANTONIO EDMUNDO C/ EXOLOGISTICA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de agosto de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión de la Sra. Juez “a-quo” que entendió que entre las partes medió relación de trabajo y acogió, en lo sustancial, el reclamo incoado, recurre la codemandada Exologística S.A. a tenor del memorial de fs. 364/75, debidamente contestado por la parte actora a fs. 382/6.

Con las limitaciones impuestas por los arts. 277 y 278 C.P.C.C.N., que impide al suscripto expedirse sobre cuestiones que no llegan a esta instancia cuestionadas, cabe dar respuesta al recurso de la coaccionada, quien se agravia, en primer término, porque la “sub júdice” determinó que medió, con el actor, una relación de trabajo y no una vinculación de carácter comercial (“transportista”); y al respecto, si se tiene en cuenta que Exologística S.A. tiene como actividad, tal como su nombre lo indica, la prestación del servicio de transporte o logística de carga (ver además términos del responde a fs. 61 vta. y declaraciones de fs. 258 y 260) y que para ello no cuenta con personal ni vehículos propios (conf. testimonio de R.A.M. –fs. 260-), sino que, entre otros, contó con los servicios del accionante, quien de modo personal, normal y habitual, como chofer (ver fs.

188 y 260), provisto de un celular que le proporcionó la mencionada codemandada, y a cambio de sumas como las que, en forma quincenal, detalló la pericial contable a fs.

285/95, conforme las tarifas que fijó dicha codemandada (conf. declaración de fs. 258), realizó la entrega y/o distribución de los productos a clientes de aquélla, no cabe más que concluir que el accionante integró los medios personales de los que se valió dicha codemandada para cumplir su actividad (conf. art. 5 L.C.T. to), que no fue más que un trabajador de los definidos por el art. 25 L.C.T. (to), contratado por un empleador de los señalados por el art. 26 de dicho cuerpo legal, y que la relación que existió entre ambos fue una de las contempladas por el art. 22 L.C.T. (to). Si alguna duda subsistiera, el art. 23 L.C.T. (to), la despeja.

Así es, porque existió prestación personal de servicios a cambio de una remuneración –dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresaria de la codemandada –dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales P. integró.

El hecho que el actor no hubiera cumplido un horario estricto de ingreso o tuviera uno más flexible, no firmara su ingreso y egreso, o incluso no hubiera tenido exclusividad en su desempeño, en nada alteran lo dicho, porque más allá que la codemandada confunde causa con efecto de la inexistencia de relación laboral, lo cierto es Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA que si tales datos significaran que se trata de un trabajador autónomo, es posible que hubiera pocos trabajadores dependientes en el país, porque muchos de esos hechos dependen de la voluntad del empleador. Además, la exclusividad no es una nota excluyente de un vínculo dependiente, sino que la relación de trabajo es un contrato realidad, así

llamado, para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

La ley 24.653 en nada innova lo que debe entenderse como fletero, ni avanza más allá de lo previsto por el Plenario “Mancarella”; o dicho de otro modo, el art. 4 inc. h)

de la citada ley no deroga ni modifica lo que la Ley de Contrato de Trabajo define como contrato de trabajo; pero además, la codemandada tampoco acreditó que fuera P. quien asumía el riesgo de los elementos transportados (ver informe de fs. 213); elementos todos estos que incluso, más allá de haber sido citada, hacen innecesario acudir a la presunción emergente del art. 23 L.C.T. (to).

Asimismo, cabe señalar que la propiedad del vehículo no importa más que una herramienta de trabajo; pero además, es hasta casi absurdo, por denominarlo de algún modo, que se pretenda llevar adelante una actividad de logística y distribución, sin personal ni vehículos afectados a tal función; o que se le endilgue al reclamante que asumía los gastos de combustible, cuando el control (y recupero) del mismo era llevado por la quejosa mediante el otorgamiento de una...

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