Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Septiembre de 2014, expediente CNT 054330/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V CNT 54330/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “P.V.Y.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. EDESUR S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 635/652, que rechazó la demanda, interponen recurso de apelación ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 653/674 (actora) y 680/vta. (demandada), que mereciera réplica de la contraria a fs. 684/685 y 689/694 vta.

    A fs. 682, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. En el caso, arriba cuestionada la decisión de grado que consideró que la relación laboral se extinguió de mutuo acuerdo el 30/6/08, cuando la accionante suscribió su desvinculación por escritura pública en los términos del art. 241, L.C.T., sin perjuicio que continuara prestando idénticas funciones para Edesur -aunque bajo una figura diferente a la que venía manteniendo- y que la jueza calificara como “…un reconocimiento de la empresa a la excelente labor que hasta la culminación de la relación laboral, obligada, desempeñaran los integrantes del área legal, entre ellos la actora…”.

    Disconforme con tal conclusión apela la parte actora quien sostiene que la sentenciante de grado no tuvo en cuenta el hecho probado de la continuidad de la relación de trabajo después de la suscripción del acuerdo extintivo en los términos del art. 241, L.C.T. Entiende la apelante que resulta Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA indispensable dilucidar la naturaleza de la actividad de la accionante desde el 30/6/08 al 16/6/10 en cuanto a su carácter dependiente, en los términos de la L.C.T., con respecto a Edesur S.A.

    Adelanto que el planteo recursivo de la parte actora, en mi opinión, debe tener favorable recepción. Me explicaré.

    La jueza de grado señaló que: “…el examen de los relatos supra aludidos evidencian claridad y concordancia, en lo relativo a que la actora, y un grupo de abogados que se desempeñaban bajo relación de dependencia de la demandada en la sede sita en San José 140 fueron desvinculados a través de la exigencia por parte de la demandada de la suscripción de un retiro voluntario con fundamento en que la empresa debía cumplir con ciertos “ratios”, en materia de cantidad de personal que le fijaba su controlante Endesa de España …. También está eficazmente demostrado que la totalidad del personal así desvinculado continuó prestando idénticas tareas, con mobiliario y muebles de propiedad de Edesur en las oficinas sitas en la calle Paraná, desempeñando tareas en forma exclusiva para la misma, bajo su dirección y vigilancia, novándose la forma de abonar la retribución que pasó de depósito bancario a emisión de cheques a favor de la doctora C. quien a su vez participaba a los abogados, entre ellos la actora… No se discute que la actora se desempeñó para la demandada realizando tareas como abogada en el área laboral; probado está que detentó la calidad de gerenta; esto le permitía, entre otros actos, absolver posiciones, conciliar juicios hasta un millón de pesos sin previa autorización, contestar demanda en representación de la empresa…. En tal orden de ideas el ofrecimiento que se formulara a tal área de continuar desempeñando las mismas tareas, con exclusividad en vez de contratar los servicios de un estudio jurídico, estimo, un reconocimiento de la empresa a la excelente labor que hasta la culminación de la relación laboral, obligada, desempeñaran los integrantes Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V del área legal, entre ellos la actora, y fue por esa razón que se propuso permitirles continuar con las mismas tareas bajo una figura diferente a la que venían manteniendo hasta la desvinculación…”(fs. 649/650).

    Sentado ello, no comparto la conclusión arribada en grado pues considero que ha sido acreditado con suficientes argumentos fácticos y jurídicos el hecho de la continuidad de prestación de servicios de la demandante para la demandada con posterioridad al acuerdo suscripto el 24/6/08 (v. fs. 43/45), que torna operativa en el caso la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., que determina la existencia de una relación laboral de carácter dependiente entre las partes.

    En efecto, encuentro demostrado que inmediatamente después de suscripto el mencionado acuerdo extintivo, ambas partes mantuvieron la relación de trabajo, aunque formalmente a través de una modalidad diferente a la anterior (v. fs. 55/84).

    Ello también resulta ratificado por los testimonios brindados en autos quienes fueron contestes en manifestar que, si bien en julio de 2008 la sede de la gerencia de legales se trasladó a la calle Paraná 257, de hecho no cambió nada y los profesionales siguieron haciendo las mismas tareas, con los mismos jefes, las mismas herramientas de trabajo y los mismos poderes, aunque previo a la mudanza los intimaron a presentarse en la oficina de recursos humanos para firmar una gratificación o, en caso contrario, tenían que irse (v. testimonios de G. a fs. 577/579, P. a fs. 581/582, F. a fs. 583/586, G. a fs. 587/589, G. a fs. 592/593 y G. a fs.

    594/595)

    Por otra parte, surge de la presentación de la tercera citada C.C.C. (v. fs. 210/221) que Edesur S.A. le impuso la nómina de empleados a transferirse externamente, que era la totalidad del departamento contencioso de dicha empresa y que la misma empresa organizó

    Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA la mudanza a las oficinas de Paraná 257 y continuó controlando la actividad realizada en dicho estudio (v. fs. 212, párrafos tercero y cuarto).

    El análisis precedentemente efectuado genera, a mi criterio, la convicción de que la Dra. P., con posterioridad al 30/6/08, continuó

    desempeñándose para la demandada en forma subordinada, tal como lo había hecho hasta ese momento, sin que el mencionado acuerdo celebrado por escritura pública alcance a modificar dicha conclusión toda vez que fue una exigencia formal que pretendió soslayar la aplicación de...

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