Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente L 118219

Presidente del tribunalPettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha04 Mayo 2016
Número de expedienteL 118219

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K., G., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.219 "P., M.V. contra Rotonda, R.A.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial Azul, hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la demandada (fs. 579/593).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 607/619 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 620 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 650 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo admitió la demanda promovida por M.V.P. contra R.A.R. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, sueldo anual complementario e indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 55 incs. "a" y "b" del Convenio 541/08; 9 de la ley 24.013; 80 y 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 579/593).

    Para así decidir, con apoyo en la prueba producida en la causa (testimonial, documental e informativa), juzgó acreditadas las circunstancias denunciadas por la actora al demandar, esto es: que ingresó a trabajar para el accionado -titular de multimedios El Eco- en una fecha anterior (1-III-2001) a la que figuraba registrada en sus libros (2-I-2003), así como también que cumplió funciones como gerente, según el Convenio 541/08 aplicable al caso (v. vered., fs. 579/581).

    En cambio, tuvo por no demostrado que el multimedios del demandado -conformado por un diario, un canal de TV y una radio- debiera de haber estado encuadrado en la categoría "A" del citado Convenio 541/08, mientras estuvo vigente el contrato de trabajo (v. vered., fs. 581/582).

    Luego, tras evaluar el intercambio telegráfico habido entre las partes, determinó que la demandada había respondido extemporáneamente a la misiva intimatoria cursada por la trabajadora el día 5-VII-2011, sin que las respuestas brindadas a los requerimientos efectuados en meses anteriores la eximieran de su obligación de contestar esta última, según lo previsto en los arts. 57 y 62 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tuvo así por configurado el silencio invocado como injuria legitimante del despido (art. 242, LCT; v. vered., fs. 583 y vta.).

    Por otro lado, ponderó que en la referida misiva la actora requirió a su empleador que le abonara las diferencias salariales existentes entre la función que desempeñaba "Gerente General de Eco TV" conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 541/08, categoría "A", que -a su entender- le correspondía y lo que percibía como jefa de departamento. En ese marco, conforme las tablas del convenio aplicable (fs. 410) y lo informado en la pericia contable (fs. 310), ela quojuzgó que el importe de la remuneración que correspondía a la accionante por el cargo desempeñado (gerente) superaba en un 70% a la efectivamente percibida por ella, por lo que su falta de pago por el empleador constituía una injuria grave que habilitaba la disolución del vínculo (v. vered., fs. 583 vta./584).

    En este sentido, descartó lo expuesto por la demandada en cuanto a que el hecho de que la actora hubiera consignado en su misiva la categoría "Gerente General de Eco TV" y reclamara según el convenio de aplicación la correspondiente al cargo de "gerente", se presentara como una violación a la invariabilidad de la causa del despido prevista en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que -entendió- la causa era la misma: categoría de convenio de gerente (v. vered., fs. 584).

    Agregó que resultaba igualmente irrelevante que el multimedios El Eco no tuviera el cargo de gerente para cada una de las unidades que lo componen y que sólo exista un "Gerente General". También desestimó lo alegado con respecto a que la decisión de la accionante de extinguir el vínculo fuera extemporánea porque ya había intimado en otras ocasiones (el 16 de enero y 24 de febrero de 2011) bajo igual apercibimiento, toda vez que el día 5-VII-2011 volvió a requerir al empleador el cumplimiento de su obligación y el día 11 del mismo mes y año se consideró despedida (v. vered., fs. 584 y vta.).

    Sostuvo, entonces, que aun de no considerarse el silencio como motivo injuriante y aunque no se hubiera acreditado la categoría "A" del empleador, la falta de pago de las diferencias salariales acreditadas e intimadas constituía una conducta injuriosa que, por sí sola, resultaba suficientemente relevante para impedir la continuidad del vínculo y habilitar a la dependiente a...

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