Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Junio de 2022, expediente CSS 098507/2016/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº98507/2016

Autos: “POZZETTA MARCELA DEL CARMEN c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

- SERVICIO PE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado que hace parcialmente lugar a la demanda interpuesta.

La demandada cuestiona la sentencia, sostiene que no se ha vulnerado derecho jubilatorio alguno ni se ha alterado la proporción en la que percibe su haber mensual y la modificación que realizó al mismo el decreto 243/2015, en cuanto el mismo trasluce en un aumento significativo de la concretización de sus derechos jubilatorios. Manifiesta que tampoco existe derecho adquirido alguno al mantenimiento de un régimen jurídico. Por último, resalta la potestad modificatoria del régimen de liquidaciones de haberes del Servicio Penitenciario Federal y que la misma se efectúa en base a criterios de oportunidad mérito y conveniencia, siendo el examen de razonabilidad el límite de control jurisdiccional de este reglamento.

Ahora bien, surge de las constancias de autos que la actora inicia la presente acción a fin de que se le restituyan las sumas dejadas de percibir – como consecuencia de la nueva estructura salarial establecida por el decreto 243/2015- correspondientes a los códigos 010 (racionamiento) y 011 (casa habitación). La magistrada actuante hace lugar al reclamo con fundamento en la prueba producida, las disposiciones del 9 de la ley 13.018 y precedentes jurisprudenciales que considera aplicables al caso; sin embargo, ordena la restitución de los suplementos bajo análisis “desde la entrada en vigencia del decreto 243/15” y al mismo tiempo, “hasta la entrada en vigencia del decreto 243/15”. Ello así, sin perjuicio de la contradicción señalada, atento los argumentos vertidos por la jueza de grado en los considerandos y por razones de economía procesal, corresponde adentrarse al análisis de la cuestión litigiosa.

Sentado lo expuesto, a los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas,

corresponde transcribir el texto de la normativo en cuestión.

El art. 11 del decreto 243/2015 expresa “Deróganse los Decretos Nros. 379/89, 1058/89, 2260/91,

756/92, 2807/93, 101/03, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10, 931/11, 1004/12, 1691/13,

970/14, el artículo 1° del Decreto Nro. 1708/14 y el artículo 2° del Decreto N° 165/88.”

Por otro lado, en su art. 15 establece que “… El personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción; percibirá una suma fija transitoria, que resultara de la diferencia entre la retribución bruta vigente a la fecha y la nueva retribución bruta resultante de la aplicación de esta medida…Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permaneciendo fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones, incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal…”

En primer término, debo señalar que, si bien no se escapa a esta magistrada que las decisiones en política salarial de las fuerzas armadas y de seguridad son resorte exclusivo del poder legislativo y/o ejecutivo, ello no es óbice para ingresar en el análisis de la misma cuando pueda verse lesionado algún Fecha de firma: 14/06/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación derecho supralegal amparado por la carta magna, para ello es medular establecer si esta modificación normativa ha ocasionado una injustificada reducción en los haberes de los actores.

Si bien en una lectura preliminar de este plexo normativo, parecerían estar amparados -en cierta medida- aquellos que se vean afectados por la derogación de alguno de los suplementos y/o compensaciones mencionadas en el art. 11, en su art. 15 –bajo un aparente velo de progresividad- que viene a proteger a aquellos que, por aplicación del art.11 vean una merma en su haber, deja asentado que únicamente ampara a aquellos que no posean ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción.

Con lo cual indirectamente el art. 15 del decreto 243/15 admite una disminución en el haber en caso de percibir un monto superior al de la nueva escala salarial, en el hipotético caso de que se cuente con alguna resolución judicial que haya dispuesto la incorporación en el haber de alguno de los suplementos percibidos y ahora derogados por el art. 11, toda vez que estas sumas ni siquiera podrán ser contempladas por esta “suma fija transitoria” que crea este artículo.

En menos palabras, el art 15 ofrece “intangibilidad del haber de retiro” pero únicamente para aquellos que no hayan judicializado este haber previsional. Situación que sin dudas encuentro en colisión con los principios de igualdad y el de no discriminación, vulnerando el artículo 16 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos que establecen la igualdad ante la ley.

El derecho a la intangibilidad del haber de retiro no puede tener como condición el hecho de no objetar judicialmente su esquema salarial, más aún si tenemos en consideración la doctrina del Mas Alto Tribunal de la Nación de los últimos 44 años, en donde coincide en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado. (Fallos: 334:275).

Por ello, considero a esta discriminación arbitraria, toda vez que responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, que encierra un indebido favor o privilegio de grupo, para todos aquellos que no hayan recurrido a los estrados judiciales a fin de obtener la regularización de sus haberes.

A partir de lo hasta aquí expuesto, concluyo que de existir efectivamente una disminución en el haber de la accionante a partir del dictado del decreto 243/2015, producto de la supresión de los suplementos racionamiento y casa habitación, tal situación a todas luces configuraría una grave lesión a la incolumidad de los derechos humanos sociales cuya protección judicial reviste naturaleza constitucional y convencional. (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

Ello, más allá de las -evidentes- consideraciones efectuadas por la accionada en cuanto se observaría -en principio- un cierto “blanqueo” en el haber de los accionantes toda vez que se han suprimido los diversos aumentos con carácter generalizado que fueron otorgados al personal en actividad cuestión en donde el Más...

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