Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Septiembre de 2016, expediente FCT 013000509/2009/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 13000509/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva Angélica
Spessot, M. G. S. de Andreau y R. L. G., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “P., Marta Lucía c/ Administración Nacional de la Seguridad Social
s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° 13000509/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva
Angélica Spessot, M. de Andreau y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 16/22 y vta. contra la
resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí atañe a
la parte demandada que suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Resolución N° 884/06
respecto de la parte actora y le habilite la posibilidad de obtener el beneficio jubilatorio
descontándole el monto de la moratoria en las correspondientes cuotas; y b) a fs. 42/49 para
impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la
Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la
demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o
particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación
al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento
del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de
las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los
honorarios profesionales.
En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, observo que se
agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar
ordenada y cumplimentada en autos. Entiende que resulta improcedente la declaración de
inconstitucionalidad dispuesta y que la vía intentada es inadmisible. Además, considera que son
constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la
armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de
igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su
configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no
perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado
el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería
acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la
moratoria establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento
del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda y
que la circunstancia de que la actora tenga una resolución de otorgamiento a su favor no la
convierte en titular de un derecho adquirido. Afirma la improcedencia de la medida cautelar
innovativa dictada en autos. Por último, estima que la competencia en grado de apelación es
exclusiva de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social y hace la reserva de incoar
oportunamente el Caso Federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte amparista manifiesta, en síntesis, que el agravio sobre
el dictado de la medida cautelar sólo manifiesta aseveraciones inexactas. Indica en cuanto al
fondo de la cuestión, que negación a la concesión del beneficio jubilatorio por el hecho de que la
actora se encuentre percibiendo una magra pensión, constituye un hecho inconstitucional, que y
violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional, lo que fue declarado por el a quo al sentenciar.
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8282043#161925280#20160913105802671 Afirma que resulta fácticamente imposible a su mandante hacer frente al pago de la moratoria,
pues percibe una pensión que apenas alcanza a cubrir sus necesidades básicas, lo que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba