Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Septiembre de 2016, expediente FCT 013000509/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 13000509/2009/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva Angélica

Spessot, M. G. S. de Andreau y R. L. G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “P., Marta Lucía c/ Administración Nacional de la Seguridad Social

s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° 13000509/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Selva

Angélica Spessot, M. de Andreau y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 16/22 y vta. contra la

    resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí atañe a

    la parte demandada que suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Resolución N° 884/06

    respecto de la parte actora y le habilite la posibilidad de obtener el beneficio jubilatorio

    descontándole el monto de la moratoria en las correspondientes cuotas; y b) a fs. 42/49 para

    impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la

    Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la

    demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o

    particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación

    al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento

    del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de

    las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los

    honorarios profesionales.

    En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, observo que se

    agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar

    ordenada y cumplimentada en autos. Entiende que resulta improcedente la declaración de

    inconstitucionalidad dispuesta y que la vía intentada es inadmisible. Además, considera que son

    constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la

    armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de

    igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su

    configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no

    perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado

    el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería

    acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la

    moratoria establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento

    del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda y

    que la circunstancia de que la actora tenga una resolución de otorgamiento a su favor no la

    convierte en titular de un derecho adquirido. Afirma la improcedencia de la medida cautelar

    innovativa dictada en autos. Por último, estima que la competencia en grado de apelación es

    exclusiva de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social y hace la reserva de incoar

    oportunamente el Caso Federal.

  2. Corrido el traslado de ley, la parte amparista manifiesta, en síntesis, que el agravio sobre

    el dictado de la medida cautelar sólo manifiesta aseveraciones inexactas. Indica en cuanto al

    fondo de la cuestión, que negación a la concesión del beneficio jubilatorio por el hecho de que la

    actora se encuentre percibiendo una magra pensión, constituye un hecho inconstitucional, que y

    violatorio del art. 16 de la Constitución Nacional, lo que fue declarado por el a quo al sentenciar.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8282043#161925280#20160913105802671 Afirma que resulta fácticamente imposible a su mandante hacer frente al pago de la moratoria,

    pues percibe una pensión que apenas alcanza a cubrir sus necesidades básicas, lo que...

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