Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Febrero de 2019, expediente CNT 038023/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 38023/2013 - POZZATO ROLANDO MARIO c/ COTIGRAF S.A. Y OTRO s/INDEMNIZACION ART. 212 Buenos Aires, 18 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que acogió tanto el reclamo formulado en los términos del art. 212, cuarto párrafo de la LCT como aquél dirigido a obtener la reparación integral de las secuelas de la enfermedad profesional denunciada al demandar, se alzan las codemandadas Cortigraf S.A. (en adelante, la empleadora) y Galeno A.R.T. S.A. (en adelante, la aseguradora) tenor de los memoriales obrantes a fs. 1109/1113 y a fs. 1114/1126, respectivamente, cuyas réplicas lucen a fs. 1139/1143 y a fs. 1145/1152, respectivamente.

    A su turno, el perito contador y la representación letrada de la empleadora cuestionan sus estipendios, por considerarlos reducidos (v. fs. 1107 y fs. 1112 vta., quinto y sexto párrafos).

  2. La empleadora se queja por la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Magistrada a quo, así

    como por la decisión de responsabilizarla por los daños denunciados en la demanda con sustento en el derecho común.

    Objeta la aplicación de la disposición contenida por el art. 212, cuarto párrafo de la LCT, el sentido de imposición de las costas y los honorarios regulados en favor de los peritos y la representación letrada de la parte actora, pues los estima elevados.

    Por su parte, la aseguradora apela el quantum y la procedencia de su condena con fundamento en el derecho común, por cuanto afirma que no han existido incumplimientos de su parte, sin que se configure en autos el nexo causal legalmente exigido.

    Cuestiona la capitalización de los intereses que –

    a su ver- se estableció en el decisorio y los honorarios regulados, por entenderlos elevados.

    Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20104217#227138597#20190218140841889 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. Razones de orden metodológico me llevan a examinar en primer lugar la queja deducida por la empleadora en el marco la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo y a su respecto adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción, pues a los efectos de evaluar la procedencia de dicha partida no resulta relevante determinar si la afección que causa la inacapacidad absoluta del trabajador encuentra su origen en el factor laborativo ni si aquél contaba con el alta de la aseguradora o con el certificado de discapacidad.

    En efecto, la norma establece que “...Cuando de la enfermedad o accidente se derivara una incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá

    abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley...” (art. 212, cuarto párrafo, LCT).

    El dato relevante que se extrae de dicha fórmula es que el trabajador, a fin de acceder a la reparación debe padecer durante la vigencia del vínculo una minusvalía que le impida continuar trabajando, no ya en el puesto que tenía antes del padecimiento, sino en ningún otro (v. mi voto in re “A.L.G. c/

    Limpol S.A. s/ Indemnización Art. 212” del 16/04/18 del registro de esta Sala IX).

    Tal situación no se encuentra discutida en autos –

    reitero- más allá del origen y/o el carácter que pueda atribuirse a la enfermedad que porta el reclamante.

    Asimismo, la supuesta “ausencia” de los instrumentos apuntados por la apelante resulta irrelevante para la configuración del presupuesto de hecho previsto por la norma, por cuanto el ámbito de actuación de estos últimos se corresponde con otro sistema de responsabilidad. No obstante, tampoco podría considerárselos lisa y llanamente omitidos ante las consideraciones expuestas sobre el tópico por la Sra.

    Magistrada a quo a fs. 1105 vta., las cuales no han merecido cuestionamiento idóneo (arg. cfr. art. 116 L.O.).

    Por ello, toda vez que a efectos de determinar la viabilidad de la indemnización bajo análisis sólo se Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20104217#227138597#20190218140841889 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX requiere que el trabajador se encuentre absolutamente impedido para prestar servicios, extremo cuya configuración y temporaneidad al momento de la comunicación al empleador no se encuentra concreta y razonadamente cuestionado, sugiero confirmar este aspecto del decisorio apelado. Así lo voto (arg. cfr.

    art. 386 C.P.C.C.N.).

  4. En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia de grado en todo lo que hubiese sido objeto de apelación y agravio en lo relativo a la acción fundada en la ley 20.744 (t.o.), incluso en lo atinente a la imposición de costas a la empleadora vencida con fundamento en el principio objetivo de la derrota (cfr.

    art. 68, primer párrafo C.P.C.C.N.) y a los honorarios regulados en favor de todos los profesionales intervinientes en dicha reclamación, por cuanto lejos de resultar excesivos (como sostiene la empleadora) o exiguos (como aducen su representación letrada y el perito contador) lucen ajustados a derecho y suficientemente remuneratorios (art. 38 de la L.O., Decreto - Ley 18.835/57 y Ley 21.839).

  5. Las costas de alzada de dicho tramo del reclamo serán asimismo impuestas a la empleadora vencida (arg. cfr. arts. 68, primer párrafo), a cuyo fin postulo regular los estipendios correspondientes a la parte actora y a la empleadora, por su labor ante este Tribunal en el 25% para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (cfr. art. 38 LO y art.

    14 ley 21.839, normativa arancelaria aplicable cfr.

    criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009).

  6. Despejadas de tal modo las cuestiones referidas a la acción fundada en la LCT, analizaré la crítica vertida por la empleadora contra su condena en los términos del art. 1113 del Código Civil de acuerdo a su redacción vigente al momento en que se promovieron las presentes actuaciones, aunque no correrá distinta suerte.

    Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20104217#227138597#20190218140841889 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Digo ello porque los argumentos esgrimidos en relación con el carácter inculpable o preexistente de las dolencias advertidas por el perito médico (vgr.

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