Sentencia nº 33 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 8 de Julio de 2021

Presidente638/21
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

*10064736529*

POVOLO SABRINA LIS C/ S Y J NEGOCIOS INMOBILIARIOS SR Y OTROS S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES

21-04124367-5

Cámara de Apelación Laboral (S. I)

Acuerdo Nro. 275 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 08 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. M.A.D., Dra. A.S.N. y Dr. S.F.R., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "POVOLO SABRINA LIS C/ S Y J NEGOCIOS INMOBILIARIOS SR Y OTROS S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES" CUIJ 21-04124367-5 (Extpe. N° 33/2021), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la 8va. Nominación de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dra. D., Dra. N. y Dr. R..

A la primera cuestión la Dra. D. dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos (Nro. 1.633, de fecha 10 de diciembre de 2020, obrante a fs. 470/475) que rechaza la pretensión contenida en la demanda, con costas a cargo de la actora, se alza esta última mediante recursos de nulidad y apelación total, que son concedidos a fs. 482.

Elevados los autos a esta S., a fs. 497/512 expresa sus agravios la accionante recurrente, los que fueron contestados por los demandados S y J Negocios inmobiliarios SRL, P.S.F. y T.J. a fs. 514/521, haciendo lo propio Remax Argentina SRL a fs. 523/530, quedando de esta forma los presentes en estado de ser resueltos.

  1. En lo que refiere a la nulidad, el recurso interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114 C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.

    Al interrogante planteado voto pues por la negativa.

    A la misma cuestión la Dra. N. dijo: A. en los fundamentos y conclusiones de la Dra. D., y voto en idéntico sentido.

    A la misma cuestión el Dr. R. dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

    A la segunda cuestión la Dra. D. dijo: 1. Sintéticamente, se queja la apelante de la calificación jurídica otorgada por la a quo al vínculo que la unió con los aquí demandados. Así, entiende que de forma injustificada se apartó de la presunción legal establecida en el art. 23 de la LCT, que llevaba a que en el caso puesto en consideración, sean los demandados quienes tengan a su cargo la acreditación de que la prestación de servicios no respondía a un contrato de trabajo, extremo que, a su parecer, no logra ser revertido con el contrato de agencia acompañado.

    Alega que no se ponderó de forma correcta que, previo al discutido contrato, su parte había estado vinculada a través de una relación de indudable carácter laboral.

    Señala que, a pesar del juego de la presunción, produjo diversos elementos probatorios tendientes a demostrar el carácter dependiente del vínculo. Sobre tal base, destaca que la subordinación técnica logra ser probada a partir de tomar en cuenta que la actividad de corretaje es de carácter indelegable, de forma tal que no podía ella intervenir en las operaciones inmobiliarias, y que conforme lo reconocen los demandados en la audiencia de absolución de posiciones era P. el único matriculado en la sucursal donde ella prestaba labores.

    La subordinación jurídica, a su parecer, se halla acreditada a partir de los mails acompañados junto con la demanda y la declaración de la testigo Colacrai, de donde se extrae que debía cumplir órdenes directas por parte de los demandados a título personal y de la firma SyJ Negocios Inmobiliarios.

    En cuanto a la subordinación económica, pone de manifiesto que se demostró que su parte percibía una retribución por sus tareas -un canon fijo y otro variable-, que no asumía ningún riesgo en la operatoria comercial de la demandada y que no actuaba de forma independiente.

    Critica el fallo, también, por entender que se utilizó de forma implícita y equivocada, la "teoría de los actos propios", en virtud de que a partir del reconocimiento del contrato acompañado por la demandada, se arribó a la conclusión de que su parte había aceptado libremente todas las estipulaciones allí impuestas. Alega que dicha consideración no se corresponde con el principio de primacía de la realidad que impera en la materia, que lleva a que la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes deba ser desentrañado en cada caso concreto.

    Reprocha en tercer lugar la valoración del material probatorio y cuestiona aquí el análisis parcializado de los testimonios. Pone de resalto que todos los deponentes en los cuales se apoyó el decisorio se encontraban vinculados comercialmente con la demandada, como así también que la testigo antes referida dio una versión de los hechos distinta de la por ellos afirmada.

    Expone que de haberse podido producir la pericial informática, tal como fue requerido por su parte, se podría haber constatado con facilidad las órdenes que le eran impartidas.

    En esta misma línea, asevera que de haberse corroborado los libros contables de los demandados -los que no fueron puestos a disposición del perito- se podría haber vislumbrado el cambio en el mecanismo de facturación que fue expuesto en la demandada y corroborado con el documento identificado con el n° 16.

    Por último, estima que ninguno de los factores ponderados por la sentenciante para entender que se estaba en presencia de un contrato de agencia resultan determinantes para tal fin.

    Refiere, entonces, que más allá de que no fue debidamente corroborado la falta de sujeción a un horario determinado, no es un elemento que permita dar por sentado la falta de existencia de un contrato de trabajo. Similares argumentos son aportados en relación al cobro de remuneración bajo comisión, su condición fiscal de monotributista y el pago del canon mensual de 65 dólares.

    Critica en particular la ausencia de análisis sobre la falta de cumplimiento de la ley de corretaje inmobiliario. Destaca que la estructura de negocios de la demandada se apoyaba en el impedimento de los agentes de participar en la intermediación inmobiliaria.

    Concluye el agravio indicando que no era una empresaria independiente, puesto que no tenía organización propia, sino que se trataba de una trabajadora.

    Al finalizar, reprocha la distribución de costas.

  2. Del examen del memorial recursivo y de las demás constancias de la causa, emerge que la principal controversia a dilucidar se circunscribe a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.

    Al respecto, entiende la actora que el mismo era de carácter laboral, mientras que los demandados sostienen su condición de civil a partir del contrato de agencia suscrito.

    En referencia a esta última figura, si bien su existencia no era desconocida por los operadores jurídicos locales, el debate en torno a sus alcances y, en lo que es de interés para los presentes, sus diferencias con el contrato de trabajo, se vio realzado a partir de la sanción del Código Civil y Comercial, en donde se la reguló de forma específica (cf. arts. 1.479 y ss.) y se puso de resalto su carácter "no laboral".

    Prevé el artículo de mención que "Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución".

    La doctrina especializada destaca que este tipo de contratos, junto con -por ejemplo- el de franquicia y concesión, se encuentran comprendidos dentro de los llamados "contratos de comercialización", cuya nota característica es que una de las partes, productora de bienes y servicios, delega en otra, un tercero autónomo, la intermediación con los consumidores.

    Otra de sus particularidades es que se admite que el empresario o preponente, conserve ciertas facultades de control y pueda impartirle instrucciones de carácter obligatorio al agente (arg. art. 1.483, inc. c, CCyC), lo que conlleva a que en algunos supuestos el campo de acción de este último se vea reducido, circunstancia que no le quita su carácter de independiente.

    Esta peculiaridad, que no es propia de los contratos civiles en donde -a priori- las partes se encuentran en paridad, guarda ciertas semejanzas con las facultades de dirección y organización propias del contrato laboral, circunstancia que suele ser utilizada como un indicio de laboralidad del vínculo (cf. art. 13.a, Resolución 198, OIT).

    Es por ello que entiendo que esta cuestión, dadas las particularidades del caso sometido a decisión, en el que se discute si se está ante un contrato de agencia o laboral, no puede ser dirimente, puesto que de llevar al absoluto la idea de recibir órdenes como sinónimo de laboralidad, implicaría a que desaparezca la figura del agente, postura que no guarda relación con la legislación vigente.

    En atención a ello, y a las restantes semejanzas habidas entre ambas figuras -indemnización por clientela, plazo indeterminado, preaviso, etc-, considero que lo distintivo para decidir la naturaleza jurídica del vínculo, es analizar si la persona del trabajador o agente cuenta con una organización empresarial propia. De forma tal que, cuando la tenga, podremos decir que estamos frente a un contrato de agencia; mientras que, cuando carezca de ella, el vínculo será eminentemente laboral.

    El análisis lejos está de ser novedoso, sino que es el que se corresponde con las pautas que emergen del artículo 23 de la LCT, en donde se prevé que uno de los...

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