Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Febrero de 2020, expediente CSS 000236/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 236/2015

AUTOS: “P.D.B. c/ ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS

s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Buenos Aires,

EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la Resolución 264/13(Di.CRSS) de la AFIP, a través de la cual el organismo fiscal rechazó el recurso de revisión planteado contra el procedimiento administrativo –Resolución Administrativa 48/112 O.S.E.C.A.C.- que determinó mediante el Acta de inspección Nº 2388352, que el «Estudio Jurídico de D.B.P. registra una deuda al régimen de la Seguridad Social –aportes y contribuciones a la Obra Social- por los períodos 01/07 a 09/11, la contribuyente interpuso recurso de apelación directo –art. 39 bis Decreto/ley 1285/58-.

  2. Previamente a resolver el objeto principal es necesario examinar la observancia de las exigencias de admisibilidad y, entre ellas, si el requisito previsto en el art. 15 de la ley 18820 –depósito del importe de la deuda resultante del procedimiento administrativo- se halla cumplido.

    En el caso, la contribuyente depósito $ 12243,11 en concepto de la deuda reclamada, sin perjuicio que al momento de interponer el recurso (10/09/13), se desconocía el monto de la deuda por los cargos formulados, debido a que la O.S.E.C.A.C. no la había efectuado oportunamente, sino que la liquidación se realizó con posterioridad a instancia de la AFIP, la cual coincide con el monto consignado por la actora.

    Por ello, y atento a las particulares circunstancias del caso, considero que corresponde que el Tribunal admita la apelación, en tanto la contribuyente al momento de interponer el recurso directo ignoraba el monto exacto que O.S.E.C.A.C. le requería y efectuó el pago de dicha liquidación mediante la cancelación total de la deuda determinada, ver fs. 62/64-.

  3. Estudiadas las circunstancias del caso, observo que la accionante se agravia de la determinación de deuda practicada por la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles, posteriormente confirmada por la AFIP, por falta de aportes y contribuciones a la Obra Social, en razón que la O.S.E.C.A.C. no tiene competencia fiscalizadora, porque el CCT 130/75

    resulta inaplicable ya que el sector de los abogados empleadores no estuvo representado al momento de la suscripción del Convenio.

  4. Sin perjuicio de no desconocer la jurisprudencia en contrario vb.:

    R.M., L.c.L., A. s/ despido

    (CNAT, S.I., Sent. De 7/06/93) y “Q., B.

    J. c/ C., F.M. y Otros”...

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