Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente L 116611

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Kogan-Hitters-de Lazzari
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., N., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.611, "P., N.L. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad - Servicio Penitenciario). Indemnización por incapacidad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata acogió la acción deducida (fs. 567/580 vta.) y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 648/650 vta.).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 655/665) el que, denegado por el a quo (fs. 671), fue concedido por esta Suprema Corte (fs. 709/710 vta.) al declarar la procedencia de la queja deducida (fs. 701/705; art. 292 del C.P.C.C.).

Dictada la providencia de autos (fs. 712) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por N.L.P. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en la ley especial- el cobro de diferencias en la indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidente in itinere que protagonizó el día 23 de mayo de 1997 (fs. 573/580 vta.).

    En su presentación de fs. 643, la Fiscalía de Estado alegó que, de acuerdo a la fecha señalada, el crédito reconocido en la sentencia debía quedar sujeto al régimen de consolidación consagrado en la ley 12.836.

    La parte actora, al contestar el traslado de fs. 644, planteó la inconstitucionalidad del mencionado cuerpo legal (fs. 645 y vta.).

    En ese marco, y con sustento en lo resuelto por esta Corte en la causa C. 99.858, "R." (sent. de 17-VIII-2011), el órgano judicial de grado declaró inaplicable la ley 12.836, por considerar que las modificaciones introducidas en su texto por la ley 13.929, como así también por el decreto 201/2010, no alcanzaban para purgar su incompatibilidad con la Constitución nacional (fs. 648/650).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 8, 9, 11, 12, 13, 15 y 16 de la ley 12.836 (mod. por las leyes 13.436 y 13.929); 1 y 2 del decreto 201/2010; y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.836 pronunciada en la instancia de grado. Al respecto, señala que la ley 13.929 introdujo un último párrafo al art. 16 de aquel estatuto legal -de cuyo texto se desprende la incorporación de un plazo máximo de ciento setenta (170) meses para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001- que permite considerar superada, en lo sustancial, la observación de la Corte federal en el caso "M." (fs. 659 vta.).

    Sostiene que la disonancia -de plazos máximos para el pago de las deudas consolidadas- entre la ley provincial y su par nacional encuentra su causa en un error material (fs. cit.).

    En tal sentido, indica que las modificaciones introducidas por las leyes 13.436 y 13.929 tuvieron como único objetivo adecuar la ley 12.836 al régimen de la ley 25.344, para así sanear definitivamente las objeciones efectuadas en los precedentes "Vergnano" y "Mochi" (fs. 660).

    Agrega que si se repara en que "el plazo cuestionado apenas excede en un 0,5% al fijado por la ley nacional (...) surge como un hecho inequívoco que la ley 13.929 no tuvo como finalidad obtener alguna ventaja financiera para la Provincia, ni perjudicar al acreedor local de algún modo económicamente apreciable" (fs. 660 vta./661).

    Por lo tanto, aduce que en el sub judice es conveniente "no atenerse (...) a la literalidad de los vocablos de las leyes, sino rescatar su sentido jurídico profundo" (fs. 661). Desde esa perspectiva, asevera que el sentenciante incurrió en arbitrariedad "por apegarse a la literalidad de la norma en desmedro de su verdadero espíritu" (fs. 661 vta.).

    A su vez, expresa que el plazo previsto por la ley 13.929 configura una hipótesis legal de máxima que puede adecuarse fácilmente a través del dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo en su carácter de autoridad reglamentaria de la ley (fs. cit.). Esa circunstancia, a su entender, evidencia que la descalificación constitucional "resulta desproporcionada (irrazonable), en virtud del ínfimo déficit que subsistiría actualmente en el régimen de consolidación local" (fs. cit.).

    Añade que la evolución del procedimiento de pago en efectivo establecido por la ley 13.436 y el decreto 577/2006 relativo al año 2010 y el primer trimestre del 2011, corrobora que el obrar de la Provincia se adecua cabalmente a las directivas nacionales (fs. 661 vta./662).

    Destaca que las observaciones que se formulan al régimen provincial, relacionadas con la extensión de los plazos en la realización de los créditos, solo cobran relevancia cuando el acreedor opta por los títulos de la deuda pública, y, en ese orden, asegura que dicha situación, en la práctica, tiene una ínfima incidencia porque la partida presupuestaria prevista para el pago en moneda corriente registra periódicamente un excedente que ha permitido hacer frente al pasivo alcanzado por esta modalidad de pago, en plazos que no exceden de un semestre desde la iniciación del trámite respectivo (fs. 662/664 vta.).

    Por último, concluye que la decisión atacada es descalificable como acto jurisdiccional válido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente y las circunstancias comprobadas en la causa (fs. 664 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. a. Al emitir mi voto en Ac. 97.293, "Fisco" -sent. de 12-XI-2008-, recordé que en la causa "V. 128.XXXV. V. de R., S.B. c/BuenosA., Provincia de, s/daños y perjuicios" (sent. de 26-X-2004), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 que diseña un régimen de consolidación en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.N., 21-XI-2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de esta última (ver arts. 8, segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727). Este criterio fue seguido en sus grandes líneas por esta Suprema Corte al resolver la causa B. 59.361 ("Aubert", resol. de 12-X-2005).

    b. Con fecha 27 de diciembre de 2005 fue sancionada la ley 13.436 (B.O. de 19-I-2006), norma que modifica varios artículos de la ley 12.836. Mediante el decreto 577 de 28 de marzo de 2006 (B.O, 11-IV-2006) se reglamentaron ambas leyes.

    Con base en las modificaciones incorporadas por la citada norma, esta Corte entendió -en criterio al que adherí- que la sanción de la ley 13.436 y su reglamentación lograban sortear los aspectos cuestionables de la anterior regulación que dieron motivo al fallo de la Corte nacional dictado en la causa "Vergnano" (conf. Ac. 88.847, in re "Peters", sent. de 12-IX-2007 y C. 92.077, "A., M.J.", sent. de 5-IX-2007).

    c. Empero, el alto Tribunal interpretó inconstitucional el régimen de la ley 12.836 en su redacción conforme ley 13.436.

    En la causa "Mochi" (M.424.XXXIII, sent. de 26-II-2008) consideró que con las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436 a la ley de consolidación local 12.836 no desaparecieron las causas que motivaron la decisión in re "Vergnano", dado que la ley en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional, por un doble orden de razones.

    En primer término, estimó que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Congreso nacional en la ley de presupuestos de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico establecido en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general, a contar desde la fecha de corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). Por el contrario -acotó-, el régimen local no contempla el límite aludido (art. 5 de la ley 13.436), por lo cual, si eventualmente, los recursos existentes resultan insuficientes, podría extenderse su cancelación más allá del plazo previsto en el orden nacional.

    En segundo lugar, interpretó que la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota en el período de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Precisó al respecto que el plazo de pago de dichos servicios se computa a partir de la fecha de emisión que la ley local fija el 30 de noviembre de 2001, en tanto la nacional el 1 de enero de 2000 (arts. 4 inc. "d" del decreto 1578/2002 y 24 inc. "a" del decreto 1116/2000). Tal diferencia, sostuvo, les ocasionaría a los actores un serio perjuicio, ya que de admitirse la aplicación de la ley 12.836 se comenzaría a percibir la amortización en cuestión en una fecha posterior a la establecida a nivel nacional.

    A lo expuesto, añadió que si bien el art. 11 de la ley 13.436 ha modificado el art. 18 de la ley 12.836, dejando de lado el límite del 15% del cálculo de los recursos de la Administración Central vigente al momento de emisión de los títulos, lo cierto era que el decreto reglamentario lo mantiene (arts. 4 inc. "f" del decreto 1578/2002 y 18 y 19 del decreto 577/2006).

    d. Ahora bien, la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio 2009 -13.929- incluyó una serie de disposiciones enderezadas a corregir las objeciones efectuadas por el alto Tribunal en la causa "Mochi".

    De un lado, mediante su art. 54 introdujo el siguiente párrafo final al art. 16 de la...

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