Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2017, expediente CNT 017329/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110097 EXPEDIENTE NRO.: 17329/2014 AUTOS: POUSADA MARCOS EDUARDO c/ BANK SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las partes demandada y actora, a tenor de los memoriales que obran a fs. 161/167 y 169/171 respectivamente, cuyas contestaciones de agravios se encuentran agregadas a fs. 172/174 vta. (accionante) y a fs. 178/181 (accionada).

La demandada se queja de que el Sr. Juez a quo haya concluido que en la causa quedó acreditada una cesión de contrato de trabajo. También critica la base de cálculo tomada en cuenta por el sentenciante de la anterior instancia. A su vez objeta lo resuelto en relación con las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Asimismo cuestiona la totalidad de los honorarios regulados en origen, por considerarlos elevados.

El actor se agravia de que el judicante de grado no haya considerado acreditado el ´mobbing´ denunciado en la demanda. Además se queja de que no se hayan considerado imprescriptibles las diferencias salariales peticionadas, y objeta el monto diferido a condena por dicho concepto. Su representación letrada critica los emolumentos que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal analizaré, en primer lugar, la queja de la demandada relativa a la cesión de personal que tuvo por acreditada el Sr. Juez a quo.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar dicho aspecto del pronunciamiento de grado, pues los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

El judicante a quo expresó: “En la especie obra contestación de oficio brindada por Tecnología 5 SRL (v. fs. 100/113), donde se adjunta copia de cartas de intención que vinculan a ésta con la aquí demandada para prestar tareas en favor de la AFIP. En tal contexto, las partes se comprometen a proveer de la estructura administrativa y recursos humanos a tal fin. Por último, se informa que el actor renunció el Fecha de firma: 17/02/2017 05/05/10 y percibió la suma de $4.018.- en concepto de liquidación final.”

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20433617#171982239#20170220124216023 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo, consideró que los relatos de los testigos L. y D. aportaron elementos para acreditar la cesión de personal denunciada y transcribió lo expresado por los declarantes acerca del tópico en análisis.

Asimismo resolvió: “En este orden de ideas, y toda vez que la renuncia que suscribió el actor para dar fin al vínculo habido con Tecnología 5 SRL sólo tuvo por finalidad un requisito condicionante para no perder la continuidad de su fuente de trabajo, dejó de ser un auténtico acto jurídico a los fines de extinguir la relación laboral.

Por imperio del principio de primacía de la realidad, dicho acto extintivo no puede tener validez, pues encierra una velada cesión de personal (conf. art. 229 LCT), cuya aceptación implícita se constituyó mediante el acto de renuncia (arg. Conf. CNAT, S.I., ´B., C.C. c/SoproserS. y otros s/despido´, SD 89032, 12/08/13).

Consecuentemente, Bank SA no podría ignorar la antigüedad adquirida por el actor en Tecnología 5 SRL, del 04/08/06, independientemente de que la titularidad en ese primer período correspondía a otra firma (conf. arts. 18 y 229 LCT).”

De modo concordante con las consideraciones precedentemente transcriptas es oportuno poner de resalto que de la oficiaria que obra a fs.

100/113 se observa la suscripción de dos cartas de intención y de un contrato de explotación comercial entre la accionada y Tecnología 5 SRL. Dicho convenio fue firmado por las empresas el 01/03/2010, es decir, cuando el accionante aún se encontraba registrado como empleado dependiente de Tecnología 5 SRL, y la resolución de dicho contrato (fs. 104) acaeció el 11/06/2010, o sea, cuando el actor ya se hallaba registrado como empleado de la accionada.

A través de ese contrato las empresas consignaron:

acuerdan la celebración de una alianza comercial para la prestación del servicio de digitalización de todos los instrumentos y documentos públicos y de carácter privado relativos a los despachos de aduana realizados por los despachantes registrados ante la Aduana Argentina, ello en el marco de la resolución mencionada anteriormente. En tal sentido las partes han suscripto oportunamente una carta de intención para la explotación del servicio de digitalización y su posterior almacenamiento de documentos públicos provenientes de la operatoria aduanera de los despachantes de aduana que ejerzan dicha actividad en el ámbito de la República Argentina.

Asimismo en dicho documento establecieron: “las partes acuerdan que el servicio prestado de manera conjunta será facturado al cliente por Bank SA (…) por cada servicio facturado serán distribuidos de la siguiente manera: Bank SA 50% y Tecnología 5 SRL del 50% restante…”

Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20433617#171982239#20170220124216023 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En este sentido cabe destacar que la ajenidad entre las empresas...

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