Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Octubre de 2018, expediente COM 013478/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “POURTALE, E.K.C./

EL QUINDIO S.A.C.Y.F. y otros” (Expediente n° 13478/2013/CA1; juzg.

Nº 22, sec. Nº 44), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 606/21?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 606/21, la magistrada de grado admitió la acción entablada por E.K.P. contra El Quindio S.A.C.A.Y.F., contra I.D.V. y contra A.D.P.S. por lo que declaró la disolución de la aludida sociedad de hecho y dispuso su liquidación.

    Para decidir del modo en que lo hizo, sostuvo que los acuerdos intrasocietarios referidos por los codemandados no habían tenido eficacia para desvincular a la actora y a la Sra. De Val de esa sociedad, razón por la cual desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva que allí reseñó.

    Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23099801#218713285#20181016121859550 Tuvo en consideración que todos los contendientes estaban de acuerdo en que no existía affectio societatis y en que los bienes que formaban parte del activo de tal sociedad habían sido explotados por ellos en forma separada.

    En ese marco, y con sustento en el art. 22 de la ley 19.550, concluyó

    que, al no haberse iniciado los trámites tendientes a la regularización de la referida sociedad luego de que los socios hubieran sido anoticiados del requerimiento de disolución postulado por la actora, tal disolución resultaba inevitable.

    También consideró procedente la acción de rendición de cuentas incoada por la actora contra A.D.P.S., obligación ésta que, según entendió la magistrada, debía ser cumplida por el nombrado y por los demás socios que habían administrado los bienes de la sociedad.

    Finalmente, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Sra.

    I.D.V. por las razones que indicó, a las que me remito en honor a la brevedad.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por los demandados.

      El Sr. A.D.P.S. y El Quindio S.A.C.A.Y.F.

      expresaron agravios a fs. 631/3, los que fueron contestados por la actora a fs.

      646/8.

      De su lado, la Sra. I.D.V. hizo lo propio a fs. 640/4, recibiendo la respuesta que obra a fs. 646/8.

      El codemandado A.D.P.S. (señor A., en adelante) y la sociedad “El Quindio” se agravian de que la magistrada haya desestimado las excepciones de falta de legitimación –

      activa y pasiva, respectivamente- opuestas por ellos.

      Aseveran que la actora quedó desvinculada de la sociedad en cuestión con motivo de la suscripción de los documentos que refieren y ponen de Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23099801#218713285#20181016121859550 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C resalto que la nombrada no pudo acreditar su calidad de socia mediante la exhibición de las acciones respectivas puesto que, como surgía de los aludidos acuerdos, ella había entregado esos títulos al momento de desvincularse.

      De otro lado critican que la sentenciante haya puesto sobre el señor A. obligación de rendir cuentas; decisión que se adoptó, según sostienen, pese a que se había probado en autos que no había sido éste el administrador de los bienes.

    2. La Sra. I.D.V. se queja, de su lado, de que la magistrada haya desconocido el acta de asamblea extraordinaria de fecha 02/01/85 que da cuenta de que tanto ella como la actora se retiraron de la sociedad de marras.

      Sostiene que esa decisión no puede ser cuestionada pues fue tomada por la totalidad de los socios –incluyendo a la accionante-, sin que hubiera merecido la más mínima objeción en más de veinte años.

      Interpreta que lo dispuesto por el art. 22 de la ley 19.550 respecto del modo en que se disuelve una sociedad irregular, no impide que esa disolución pueda ser resuelta, como ocurrió en el caso de autos, por acuerdo de todas las partes.

      Finalmente, critica que el a quo haya desestimado la excepción de prescripción opuesta por su parte, poniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR