Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 27 de Agosto de 2009, expediente 40.278

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación °

  1. N° 40.278 “POU, P. y otros s/

    proc. art. 173, inc. 7mo., del C.P.

    ° °

    Juzgado N° 12 - Secretaría N° 23

    °

    Reg. N° 893

    Buenos Aires, 27 de agosto de 2009.

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    I- A fs. 1/50 del presente incidente el señor juez de grado dispone -en los puntos dispositivos I a

    VIII- el procesamiento, sin prisión preventiva, de P.P., M.L., M.R.S., J.A.B., F.C.B., M.R.D., M.Á.O. y A.R.P. -todos Directores del Banco Central de la República Argentina para la fecha del hecho que se investiga- por hallarlos USO OFICIAL

    coautores del delito de administración fraudulenta, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

    Asimismo, en los puntos dispositivos IX y X, el magistrado dicta el procesamiento de F.J.R.S. -asesor de P.C. y representante de Socimer International Bank Limited- y de A.J.O. -representante de bancos sindicados- por hallarlos partícipes necesarios del delito de administración fraudulenta, trabando embargo sobre sus bienes en la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

    A fs. 54/5, 57/8, 70/81, 82/7, 89/92, 93/5, 96 y 97/108

    obran los recursos de apelación de las defensas de M.L., P.P.,

    F.C.B., A.P., F.R.S., M.D., M.Á.O. y J.A.B., M.S. y A.O. respectivamente, contra los puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI,

    VII, VIII, IX y X del auto.

    A fs. 109/110 el a quo concede los recursos interpuestos,

    los que son mantenidos en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 451del Código Procesal Penal de la Nación, llevándose a cabo las audiencias previstas por el artículo 454 del citado ordenamiento legal, por lo que este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

    II- Previo a someternos a la cuestión de fondo debe decirse que, las nulidades planteadas por las defensas de F.C.B. y A.O. respecto de las declaraciones testimoniales a las que las partes hicieran referencia, han tenido debida respuesta de este Tribunal en el marco de los incidentes N° 40.631 “C.B., Federico s/nulidad”

    (Reg. N° 709 del 30/7/09) y N° 40.697 “O., A. s/nulidad” (Reg.

    N° 710 del 30/7/09), por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para dar por contestados los planteos.

    En punto a la sanción solicitada por P.P. respecto del auto de procesamiento, cabe señalar que dicho auto satisface los recaudos formales requeridos por el ordenamiento procesal, hallándose debidamente motivado.

    En realidad, tras las referencias que la defensa efectúa a los supuestos vicios de fundamentación, subyacen cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba, del mérito o contenido de dicha decisión, los que son atacables por vía de apelación (confr. C.C.C.F., S.I., C.N.° 33.626

    Ganduglia

    , Reg. N° 48 del 14/2/02; C.N.° 26.350 “S.”, Reg. N°

    251 del 30/3/95; C.N.° 28.829 “Vera”, Reg. N° 768 del 19/9/97, entre otros).

    Y es que, “El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales, se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto que decide, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se le pudieran plantear” (confr. C.N.C.P., S.I., C.N.° 1.569 “Gaete Martínez”

    Reg. N° 2591 del 3/6/99).

    Cabe recordar, además, que la genérica referencia a la violación de las garantías constitucionales no constituye argumento suficiente para la invalidación del acto procesal que se cuestiona.

    III- Asimismo, cabe recordar que el suceso bajo estudio -

    identificado a lo largo de la causa bajo el N° 4- ya fue materia de análisis por esta Alzada en dos oportunidades, si bien con diferente integración (confr. C.

    N° 38.706 “Medefín”, Reg. N° 1038 del 24/11/03 y C. N° 38.536 “Pou”, Reg.

    N° 689 del 11/7/06).

    Poder Judicial de la Nación En este sentido debemos decir que compartimos ampliamente el análisis de los hechos que se ha efectuado en esos momentos,

    debiendo destacar que la instrucción ha avanzado desde la primera intervención de este Tribunal, motivo por el cual pueden -al presente-

    valorarse algunos aspectos de la investigación que en aquél momento habían quedado fuera como, por ejemplo, la situación de los bancos sindicados, y así

    entonces realizarse un análisis más abarcativo del cuadro probatorio reunido.

    Y en esa dirección, la evaluación de las constancias agregadas al expediente, permiten afirmar que existen determinadas circunstancias por las cuales, a criterio de este Tribunal, resulta pertinente y acertado el avance de la causa hacia el juicio oral y público, lo que quedará

    puesto de manifiesto en adelante.

    Así, se imputa a los funcionarios P.P., M.L.,

    M.R.S., J.A.B., Federico Miguel Caparrós USO OFICIAL

    Bosch, M.R.D., M.Á.O. y A.R.P.,

    en su carácter de ex directores del Banco Central de la República Argentina,

    ser coautores del delito de administración fraudulenta, regulado por el artículo 173, inciso 7mo. del ordenamiento de fondo; y a A.O. -en su carácter de representante de bancos sindicados- y a F.R.S. -

    como representante de P.C. y de SOCIMER-, ser partícipes necesarios de la misma.

    El magistrado entiende que los directivos del Banco Central de la República Argentina, en acuerdo previo con R.S. y O., convinieron y establecieron los términos bajo los cuáles debía disponerse el instituto de exclusión de activos y pasivos privilegiados -que prevé el artículo 35 bis apartado II de la Ley de Entidades Financieras- en el Banco Medefín UNB S.A., lo que fue materializado a través de la Resolución N° 366 del 25/6/98 del B.C.R.A.. Mediante la toma de esa decisión se habría beneficiado indebidamente a ciertos acreedores y perjudicado ilegítimamente a otros.

    El cuestionamiento principal no se vincula con el espíritu del instituto de exclusión de activos y pasivos, sino con su indebida aplicación en el caso del Banco Medefín como consecuencia de las dudas que existían sobre la legitimidad de los acreedores beneficiados, las que eran de conocimiento de los funcionarios públicos y de los privados que participaron de tal decisión.

    Sobre tal circunstancia se han dirigido todas las críticas, las justificaciones y argumentos de todas las partes, y es decisivo dilucidar tal punto considerando la prueba en forma global a los efectos de adoptar la decisión que nos toca en la presente oportunidad.

    Como primera cuestión corresponde aclarar acotadamente,

    puesto que es una cuestión no discutida en autos, qué importa el instituto previsto por el artículo 35 bis apartado II de la Ley de Entidades Financieras cuya aplicación se critica.

    Este Tribunal en anterior intervención ha citado doctrina a través de la cual se explica que “...el artículo 35 bis de la LEF representa una herramienta legal que viene a solucionar el ‘estado de crisis’ de una entidad financiera, en resguardo de quienes detentan créditos previstos como privilegiados, y que la misma ley es creadora de privilegios”, y que “Lo que importa son sus efectos prácticos y la posibilidad de recomponer parte de la estructura de un banco caído, respetándose el equilibrio entre los pasivos y los activos desafectados, el grado de privilegio entre los distintos acreedores.

    De tal manera no hay lesión posible” (confr. M., M. y V.,

    J., “Otro análisis sobre la nueva Ley de Entidades Financieras -Situación de ...”, L.L., 9/3/00, N° 49, fs, 1, y “Bancos...” op. cit, fs 1)”.

    Los imputados se han referido a este instituto. P.P. destacó que “El 35 bis es un instituto que se introdujo durante la crisis del tequila, como una modificación a la Carta Orgánica, para facultar la reestructuración de bancos en situaciones de iliquidez o insolvencia...” (Fs.

    3090/4).

    M.D. sostuvo que el instituto del artículo 35 bis es “un instituto nuevo para resolver prontamente el pago a los depositantes,

    acreedores laborales y acreedores privilegiados, como pueden ser los hipotecarios o prendarios...” (Fs. 2782/89).

    R.S. ha sostenido que “...A criterio de los asesores jurídicos de los acreedores, habitualmente los síndicos concursales en este tipo de quiebras,...no cuentan con la aptitud ni con la estructura suficiente como para llevar adelante la gestión de administración de cartera Poder Judicial de la Nación de un banco adecuadamente por lo cual, para mejorar la cuantía del recupero de los créditos así como el tema de las dilaciones que implicaba la quiebra y,

    en razón de las características de la regulación del instituto 35 bis en la LEF,

    que torna no susceptible de revisión judicial lo resuelto por el BCRA con respecto a la exclusión de activos y pasivos privilegiados, fue que los depositantes intentaron cumplir las condiciones requeridas por el BCRA para disponer el 35 bis” (fs. 2824/31).

    O., por su parte, manifestó que la aplicación del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras era “…una salida vista por todos los acreedores como altamente deseable, ya que no es secreto que el recupero de una cartera es mayor si lo realiza un banco fiduciario que si lo realiza un liquidador judicial...” (fs. 2323/7).

    IV- Aclarada entonces la finalidad para la cual se ha previsto este instituto, debe enfocarse la discusión a la crítica de su aplicación USO OFICIAL

    al caso, puesto que a través de la exclusión habría acreedores ilegítimamente beneficiados -como consecuencia de revestir un privilegio que no les correspondía- y otros, ilegítimamente perjudicados.

    Despejar los motivos de por qué se ha sostenido tal afirmación permitirá arribar a la conclusión en punto a si la decisión de excluir fue adoptada en forma arbitraria o no y, en consecuencia, la responsabilidad que le cabe a los imputados como su consecuencia.

    Para ello, necesariamente, debe analizarse el origen de los créditos privilegiados cuestionados, no para determinar su legitimidad sino para verificar si las dudas que se planteaban en aquella oportunidad respecto de los mismos eran o no conocidas –o podían ser advertidas- por los miembros del Directorio y quienes aparecen como sus partícipes, y sostener consecuentemente tal arbitrariedad. Que quede claro que el análisis de esta Alzada...

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