Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Mayo de 2010, expediente 10.296

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Causa Nro. 10

P., P. y s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 774/775 de la causa n° 10.296

del registro de esta Sala, caratulada: “P., P. y G., M.L. s/

recurso de casación

, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.M.R.V., la querella -Domingo N.C.- por los doctores R.D. y H.M.L., la defensa particular de P.P. por el doctor R.F.B. y la defensa particular de M.L.G. por las doctoras S.M. y Marcela C.

Fernández.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió, por mayoría, confirmar parcialmente la resolución de fs. 703/716 mediante la cual se dictaron los sobreseimientos de P.P. y M.L.G. y revocar parcialmente dicho pronunciamiento 1

    e imponer las costas en ambas instancias a la parte vencida -fs. 774/775-.

    Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación a fs. 785/822 vta., el que concedido a fs. 824 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 833.

    °

  2. ) Que el querellante manifestó en su recurso de casación que en la resolución atacada se han infringido los arts. 17 (derecho de propiedad) y 18

    (debido proceso legal) de la Constitución Nacional, así como el art. 123 del C.P.P.N. por haber incurrido el a quo en una “sesgada interpretación de la principal prueba de cargo documental (reconocimiento de prueba apócrifo)” y por haber valorado “antojadizamente las restantes medidas de prueba”, por lo que la decisión recurrida deviene inmotivada -fs. 786-.

    Manifestó la querella que “mediante engaño P. se hizo de una firma auténtica de nuestro mandante [D.N.C.] y utilizó el documento creado a sus espaldas para perjudicarlo patrimonialmente. U.

    fríamente la maniobra y se valió del concurso y participación de un escribano público para dotar al instrumento de mayor credibilidad y eficacia jurídica.

    Luego presentó el documento ante un Juzgado Coemrcial para pedir la quiebra del Dr. Catena”. Expresó que la imputación a P. “consiste en haber incurrido en una defraudación por abuso de firma en blanco, y en haber intentado engañar a un magistrado para conseguir un resultado judicial favorable”, en tanto el escribano G. “prestó una colaboración esencial a P., y a su vez incurrió en un delito autónomo, cual es el tipificado en el artículo 293 del Código Penal” -fs. 787-.

    Relató el recurrente que en el año 1979 los hermanos J., M.A., S. y N.C., resolvieron autorizar al Banco Argentino del Atlántico S.A. a gestionar la venta de ciertas acciones de su propiedad (25

    % de cada uno). Se dividía las acciones para su venta en diez paquetes, los cuales fueron ofrecidos de a uno, en ventas mensuales, correlativas y consecutivas, previéndose que solamente una vez vendido y cobrado el precio de cada uno de los paquetes, podía venderse el siguiente paquete accionario. Se 2

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    “P., P. y s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. preveía que si no se vendiese uno de los paquetes, el mandato caducaba en forma automática y quedaba sin efecto el ofrecimiento de venta de cualquiera de los paquetes pendientes, los que deberían ser devueltos a los vendedores.

    Los hermanos C. le ofrecieron a P.P. -debido a la confianza que le tenían, sustentadas en lazos familiares y de amistad- que los auxiliara en las tareas de valuación de los paquetes accionarios, quedando reflejada la contratación del nombrado en el documento suscripto el 9 de noviembre de 1979 -anexo 4 al escrito inicial de querella-, dejándose aclarado en el citado convenio que “la retribución de P. respecto de cada uno de los paquetes accionarios estaba condicionada y supeditada a la efectiva venta y cobro por los vendedores del precio del paquete accionario en cuestión” -fs. 787 vta.-.

    Añadió que solamente se llegaron a vender los primeros siete paquetes accionarios, puesto que los restantes tres nunca pudieron enajenarse,

    y a medida que se fue percibiendo el precio de venta de cada uno de los siete paquetes, se le fueron liquidando a P. los honorarios convenidos, según consta en los recibos acompañados al ratificarse la querella. Al no poder venderse los paquetes n° 8, 9 y 10 no se devengó a favor del P. el derecho a percibir los honorarios en relación a aquéllos.

    Continuó diciendo que no obstante ello, diez años después de la última venta, en abril de 1990, P. le envió una carta documento a N.C., a su hermana S. y al entonces marido de ésta, el Dr. M.B., en el cual afirmaba tener conocimiento de la venta de los tres últimos paquetes y por ende reclamaba los honorarios respectivos. Esa misiva fue respondida por sus destinatarios, señalándose que dichos paquetes nunca fueron vendidos y por los tanto no le correspondía ningún honorario, haciéndose saber cuál era la documentación que acreditaba dicha circunstancia.

    Narró que quince años después, el 3 de mayo de 2005, “P. le 3

    cursó al Dr. Catena una notificación notarial mediante la cual le hizo saber que el 5 de agosto de 1995 ambos habrían supuestamente firmado un documento (reconocimiento de deuda), a través del cual C. habría reconocido adeudarle a P. la suma de u$s 7.500.000 en concepto de capital,

    suma ésta que con los intereses allí consignados ascendía a u$s 59.379.147".

    En esa notificación también se aludía que sólo se habían abonado las tres primeras cuotas y que le había efectuado un reclamo anterior a través de una carta documento fechada el 23 de mayo de 1996 -fs. 788 vta.-.

    Señaló que a través de una carta documento se le contestó al querellado que C. no tenía con él deuda alguna, que no había firmado ningún reconocimiento de deuda, que no existe causa alguna de la obligación y que no había recibido jamás un reclamo de pago. Posteriormente, en el marco de una audiencia de mediación, P. le entregó a C. una copia simple del documento en cuestión, advirtiendo éste que el instrumento era falso e ilegítimo. Más adelante, luego de que un cesionario del supuesto crédito a favor de P. reclamara el pago del 1 %, el querellado presentó ante el Juzgado Comercial n° 16 el pedido de quiebra de Catena esgrimiendo el 100 % del presunto crédito.

    Alegó que “de la nada P.P. extrajo un documento en el que efectivamente luce estampada la firma del Dr. N.C. y lo presentó a la justicia comercial para obtener un reconocimiento judicial a su favor”, que “nunca el querellante negó que fuera suya la firma ... que lucía en el documento”, que el “razonamiento simplista y rudimentario de P. lamentablemente fue convalidado” por el a quo, y que sin embargo estamos ante “una defraudación por abuso de firma”, donde “los jueces están obligados a examinar otros elementos, precisamente aquéllos que rodearon la suscripción del documento” -fs. 790-.

    Detalló las pruebas que avalarían la comprobación de la maniobra denunciada. Con relación a las pericias, la querella distinguió: 1) Las pericias caligráficas: a) en la primera (fs. 295/306) se dice que el documento fue 4

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    P., P. y s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. firmado por P. y C., que fue confeccionado por dos elementos mecánicos diferentes (el anverso y los primeros once renglones del reverso por una misma impresora y el resto del reverso por una máquina de escribir, que es la misma que utilizó el escribano en el acta de certificación de firmas), que hay seis diferentes tiempos de ejecución (1- texto frente, 2- texto dorso superior, 3-

    texto mecanografiado superior e inferior, 4- firma de C., 5- firma de P. y 6- firma del escribano G.) y que no fue posible establecer si el anverso es anterior o posterior al reverso y si las firmas son anteriores o posteriores al llenado del reconocimiento; se manifiesta respecto del acta de n° 82 que la letra es de G., que la escritura no es uniforme, que después de la palabra “ejemplares” se advierte una disminución en cuanto al tamaño y proporciones,

    lo que puede considerarse como un “síntoma de evitación” para no superponerse con la firma de Catena, lo que demostraría “que la firma es anterior al texto”; b) en la segunda (fs. 455/456) los peritos oficiales sostuvieron que “si bien no puede descartarse la existencia de un documento previo, las características observadas corresponderían más a un aprovechamiento de firma en blanco”; c) en la tercera (fs. 661/662) se expresa que sólo en cuatro actas del escribano G. se advierte la disminución de la letra observada en el acta n° 82 (entre ellas está la n° 75, atacada por la querella), que de haberse mantenido el mismo tamaño de letra se habría entrecruzado con las firmas estampadas al pie y que de las 200 actas contenidas en el Libro...

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