Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 20 de Diciembre de 2012, expediente 31.767

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SALA II – CAUSA N° 31.767, “POU,

  1. y otros s/sobreseimiento”.

    J.. Fed. N° 5 - Secret. N° 10.

    E.. N° 5.249/01.

    R.. n° 35.525

    Buenos Aires, 20 de diciembre de 2012.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal USO OFICIAL

    con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 903/905 por la querella ejercida por R.E.B., con el patrocinio letrado de los doctores M.E.N. y H.P., contra el sobreseimiento de P.P., R.S.M.,

    M.R.D., J.A.B., A.R.P., R.A.R. y R.A.F., por atipicidad, de conformidad con el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación, con costas a cargo de la querella (ver fojas 883/895).

    II- La investigación de autos, iniciada el 12 de marzo de 2001, ha tenido por objeto averiguar si se defraudó al Estado nacional, a inversores del Banco Mayo Cooperativo Limitado y a éste, a través de la instrumentación de la exclusión de sus activos llevada a cabo el 30 de octubre de 1998 por las autoridades del Banco Central de la República Argentina (Resolución N° 629 BCRA).

    Esta exclusión tuvo lugar tras la reestructuración de activos y pasivos del Banco cooperativo referido dispuesta el 23 de septiembre de ese año,

    mediante la Resolución N° 540 de la Entidad rectora.

    Las discusiones sobre este particular giran en derredor de 2 ejes.

    El primero pretende despejar el interrogante que cierne sobre la valuación de tales activos, frente a la posibilidad de que haya sido efectuada por debajo de su valor real, con miras a favorecer al Citibank -que lo recibiría previa liquidación a ser realizada por el Banco Comafi en carácter de fiduciario del fideicomiso ACEX que se implementaría al efecto-.

    Vale aclarar, en este contexto, que si bien tales activos serían liquidados y luego entregados al Citibank y al BCRA, entre otros, por resultar beneficiarios del contrato -con el objeto, en estos casos, de compensar los pasivos también recibidos por el primero, por disposición de la Resolución N° 629 del BCRA y de saldar los créditos en concepto de redescuentos y adelanto en cuenta corriente que el segundo le había brindado anteriormente al Banco Mayo-; una subvaluación de ellos traería aparejada una mayor afectación de activos a tal fin, dejando con menores posibilidades de cancelación aquellos pasivos que no formaron parte de la exclusión en cuestión, es decir, las deudas de las que se haría cargo el Banco Mayo residual,

    contándose entre ellas las inversiones sin privilegio -

    V. Gr.:obligaciones negociables-,

    sus acreedores distintos de éstos y los titulares de sus capital social; los que, de este modo, se verían perjudicados patrimonialmente.

    El segundo apunta a las cláusulas en sí de la contratación del Citibank como receptor de los pasivos privilegiados del patrimonio que estaba siendo reestructurado, por cuanto, de acuerdo a la denuncia, se le habrían brindado mayores ventajas económico-financieras que aquellas que constituían el techo de beneficios previstos en el “Llamado Público”, instrumentado mediante la Comunicación “B” 6408

    del Banco Central de la República Argentina, del 13 de octubre de 1998; pues su tenor también habría redundado en perjuicio del referido Ente residual y de las restantes entidades financieras que participaron, destacándose entre ellas, el Banco de Galicia.

    Poder Judicial de la Nación

    III- Tras la realización del...

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