Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Julio de 2019, expediente COM 006053/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 18 días de julio del dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.A.C. CONTRA PATAGONIA FINANCIAL HOLDINGS LLC Y OTROS S/RECURSO DE QUEJA (OEX)” EXPTE. N° COM 6053/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la decisión recurrida de fs. 141/196?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

  1. Llegan estos autos a resolver en virtud de las decisiones de USO OFICIAL este Tribunal de fs. 311/313 y fs. 13585/13586, que admitieron las quejas deducidas por Patagonia Financial Holdings LLC (Patagonia), S.S.(.) y por G.L.J.(., y concedieron —

    respectivamente— los recursos de nulidad interpuestos en fs. 197/228 y fs.

    13443/13481 contra el “Laudo Parcial sobre las Excepciones de Jurisdicción y Falta de Personería” (Laudo Parcial), de fs. 141/196.

  2. El Laudo Parcial El Tribunal Arbitral designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional decidió, en lo que aquí concierne, que tiene jurisdicción, respecto de Patagonia, S. y Jordán, para entender sobre el fondo de las cuestiones planteadas bajo el arbitraje (fs. 141/196).

  3. Recursos de nulidad 3. a. Preliminarmente, aclaro que en tanto los recursos sometidos a estudio revisten evidente similitud en lo que a sus planteos Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #33297639#239733928#20190717101141862 Poder Judicial de la Nación esenciales refieren, en pos de lograr mayor brevedad expositiva, los presentaré y trataré conjuntamente.

  4. b. Las nulidicentes atacaron el “Laudo Parcial” por cuanto entendieron que: i) trató puntos no comprometidos; y ii) está afectado por faltas esenciales de procedimiento (cfr. art. 760 del Cpr.).

    Con relación al primer punto, arguyeron —en sustancia— que el Tribunal Arbitral consideró que tiene jurisdicción sobre las recurrentes, pero soslayó que el acuerdo arbitral celebrado entre el Sr. P. y WCP no puede proyectar efectos sobre ellas, por cuanto resultan terceras ajenas a tal convenio. En la misma línea, agregaron que tampoco consintieron someterse al arbitraje por ningún otro medio.

    Respecto de la segunda cuestión, indicaron que el “Laudo USO OFICIAL Parcial” resultó arbitrario y violatorio del debido proceso por carecer de motivación suficiente. Adujeron que si bien el Tribunal Arbitral citó el art. 54 de la ley 19.550 a fin de fundar su jurisdicción, prescindió de su aplicación en el caso concreto.

    Asimismo, criticaron que resolviera sobre la base de prueba obtenida sin el control de las nulidicentes y quebrantara, así, el “principio contradictorio” que debe regir en todo proceso.

    Por otro lado, afirmaron que los defectos señalados no solo afectan la validez del “Laudo Parcial”, sino que también importan una seria lesión a sus derechos y garantías constitucionales, en tanto violan la “defensa en juicio” y la garantía del “juez natural”.

    Por tales razones, solicitaron se declare la nulidad del fallo en cuanto decide que el Tribunal Arbitral tiene jurisdicción para entender sobre los reclamos efectuados por el demandante contra ellas, y se impongan al accionante las costas y costos del proceso arbitral y de esta instancia.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #33297639#239733928#20190717101141862 Poder Judicial de la Nación 4. La solución 4. a. El art. 760 del Cpr. dispone que las partes podrán interponer recurso de nulidad contra un laudo arbitral aun cuando los recursos hubiesen sido renunciados.

    En particular, la norma establece que el recurso de nulidad podrá fundarse en las siguientes tres causales: “falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos” (art. 760 del Cpr.).

    En sub lite, las nulidicentes no alegaron que el Laudo Arbitral se haya dictado fuera del plazo. Por lo tanto, solo apuntaré, sucintamente, el marco conceptual relativo a las dos causales restantes, que sí fueron invocadas por las recurrentes.

    Se entiende por “falta esencial del procedimiento” la violación de los principios básicos que se consideran inherentes a la función jurisdiccional, tales como la igualdad entre las partes, la defensa en juicio y las reglas relativas al debido proceso (CNCom., esta S., “R.L. y otros c/ Gemabiotech SA s/ organismos externos”, del 21.05.15; íd., “TCPSA SA c/ ADT Security Services SA s/ organismos externos”, del 31.10. 17).

    Por otro lado, la causal vinculada al tratamiento de “puntos no comprometidos” comprende aquellos defectos que importen un quebrantamiento al principio de congruencia, en virtud de existir una decisión ultra petita, que resuelve cuestiones ajenas a la jurisdicción del Tribunal Arbitral (CNCom., esta S., “R.L. y otros c/ Gemabiotech SA s/ organismos externos”, del 21.05.15; íd., “TCPSA SA c/ ADT Security Services SA s/ organismos externos”, del 31.10. 17).

    De todo lo anterior se colige que la impugnación por nulidad de un laudo arbitral no tiene por fin habilitar la revisión del fondo de lo resuelto Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #33297639#239733928#20190717101141862 Poder Judicial de la Nación por los árbitros, sino controlar que se haya dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público, que deben ser respetadas bajo pena de nulidad (CNCom., esta S., “R.L. y otros c/ Gemabiotech SA s/ organismos externos”, del 21.05.15; íd., “TCPSA SA c/ ADT Security Services SA s/ organismos externos”, del 31.10.2017).

    En tal contexto, aclarada y delimitada la facultad jurisdiccional de este Tribunal para tratar los recursos interpuestos, diré que solo me abocaré a aquellos agravios que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; entre otros) y que encuadren dentro de alguna USO OFICIAL de las causales que, según el art. 760 del Cpr., habilitan el recurso de nulidad.

  5. b. i. “Puntos no comprometidos”

    Las recurrentes sostuvieron que el “Laudo Parcial” soslayó su falta de participación en el contrato arbitral que dio origen al caso. Así, manifestaron que ellas son terceras no signatarias de tal acuerdo y que no consintieron dicho pacto por ningún otro medio.

    En especial, manifestaron que:

    i) la jurisdicción arbitral solo puede derivar de la voluntad de las partes, y ellas no firmaron ni formaron parte del “Stock Option Agreement”, celebrado entre el Sr. P. y World Capital Properties LTD (WCP), cuya cláusula cuarta dispone la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR