La potestad reglamentaria
| Páginas | 79-115 |
| Autor | Eduardo Ávalos,Alfonso Buteler,Leonardo Massimino |
CAPÍTULO III
LA POTESTAD REGLAMENTARIA
I. I
En el presente capítulo estará dedicado al estudio de la potestad regla-
mentaria a los nes de indagarnos en qué supuestos y bajo qué circunstancias
puede la administración pública dictar disposiciones de alcance general y, en
su caso, cuáles son los causes de impugnación existentes tanto en sede admi-
nistrativa como en la órbita judicial.
Valga aclarar, que en nuestra opinión sólo pueden ser considerados re-
glamentos los denominados “autónomos” o actos administrativos de alcance
general que implican el ejercicio de función administrativa ya que los decretos
de necesidad y urgencia, los delegados y los de ejecución traen aparejado el
desenvolvimiento de atribuciones de tipo legislativo.1
II. L
La potestad reglamentaria, puede ser conceptualizada como la posibilidad
de regular, limitar y especicar los derechos consagrados en la Carta Magna
y los conferidos por las leyes2 que tienen las autoridades públicas que ejercen
función administrativa, tal como hemos visto en el Capítulo I.
Consiste, básicamente, en el dictado de normas generales y abstractas que
van a tener vigencia desde que son publicadas en el boletín ocial, o desde el
día en que en ellos se determine. En el supuesto en que no designen tiempo,
1 B, Alfonso, Derecho administrativo argentino, Buenos Aires, Abeledor Perrot, 2016, T. I,
p. 175.
2 C, Juan Carlos, “La conguración de la potestad reglamentaria”, La Ley, 2004-A, 1144.
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producirán sus efectos desde los ocho días, computados desde el día siguiente
al de su publicación en medios ociales.
La potestad reglamentaria debe ser diferenciada del denominado poder
de policía, que consiste en la potestad legislativa de reglamentar los derechos
y garantías constitucionalmente consagrados por razones de seguridad, salu-
bridad y de moralidad (noción clásica o europea) o por razones de bienestar
general o regulación económica (noción amplia o estadounidense) sin poder
alterar, a través del ejercicio del mismo su esencia, conforme lo establece el
art. 28 de la C.N, tal como lo veremos con mayor precisión en otra parte de
esta obra.
Dicha potestad, es de suma relevancia en nuestra organización estatal,
dado su fuerte carácter presidencialista, habida cuenta que, debe recordarse,
que la Constitución en la versión de 1853/60, buscó otorgar cierta preponde-
rancia al Poder Ejecutivo sobre los demás poderes y, por tal razón, se le atri-
buyeron amplias facultades reglamentarias, luego convalidadas por la Corte
Nacional a través de sus sentencias.
No puede pasarse por alto, que en la actualidad, desde un punto de vista
cuantitativo, el reglamento es la fuente más importante del derecho adminis-
trativo3, sin embargo, la relevancia numérica de esa fuente de derechos no la
exime del respeto a las leyes, a los tratados y la propia Constitución Nacional
por la sola aplicación del principio de jerarquía normativa (art. 31 CN)
III. C
En general, los autores, coinciden en enumerar los siguientes tipos de
reglamentos: a) Autónomos; b) Delegados; c) De necesidad y urgencia4 y
d) Ejecutivos. A esta clasicación, Bidart Campos y Manilli adicionan los
reglamentos de promulgación parcial de leyes que son aquellos “que dicta
el Presidente en los casos en que veta parcialmente una ley pero promulga
las partes no observadas, siempre que estas tengan autonomía normativa y
su promulgación no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso”.5
3 M, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2000,
5ª ed. act., reimpr., T. I, p. 250.
4 En adelante DNU.
5 B C, Germán J. y M, Pablo, “La jerarquía normativa de las distintas clases de
Decretos del Poder Ejecutivo” (A propósito de la moderna “Decretocracia” argentina), La Ley, 2003-
C, 1359.
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CAPÍTULO III - LA POTESTAD REGLAMENTARIA 81
IV. R
1. Concepto
Los reglamentos autónomos constituyen una declaración de voluntad, de
carácter unilateral, dictada en ejercicio de la función administrativa y que pro-
duce efectos jurídicos generales.
Analizaremos a continuación las diversas características que presenta este
concepto.
a) Unilateral. A diferencia de la gura del contrato administrativo en el
que la declaración de voluntad que le da nacimiento al vínculo obligacional es
de carácter bilateral, en tanto concurre la presencia estatal —en sus diversas
variantes— y la voluntad de un particular, en el reglamento autónomo estamos
frente a una declaración unilateral de la administración pública que adquiere
ecacia jurídica con su publicación en el boletín ocial, en virtud de lo dis-
puesto por el art. 11 de la Ley 19.549 (LNPA)
b) Dictado en ejercicio de función administrativa. En virtud de ello,
todas aquellas personas jurídicas públicas u órganos que desarrollan la mis-
ma, es decir, tanto el poder ejecutivo, legislativo (art. 66 CN), y judicial
(art. 113 CN), Ministerio Público, así como los entes descentralizados y las
personas jurídicas públicas no estatales6 pueden dictar reglamentos vincula-
dos a su ámbito competencial, conforme a lo estipulado en el ordenamiento
jurídico.
c) Efectos generales. No debe confundirse la declaración de voluntad de
la administración pública que es unilateral con los efectos que produce el re-
glamento desde su publicación, que son generales.
Esta particularidad diferencia al reglamento autónomo del acto adminis-
trativo, que tiene efectos individuales desde su noticación al destinatario,
conforme lo dispone el art. 11 de la LNPA.
2. Ámbito de funcionamiento
Con relación a esta cuestión, se han planteado ciertas posturas que pueden
ser agrupadas en tres líneas de pensamiento.
a) Zona de reserva. La primera se halla constituida por aquellos autores
que sostienen que el campo de actuación de los reglamentos autónomos está
delimitado por las materias que corresponden a lo que se denomina zona de
reserva de la administración.
6 Colegios profesionales, por ejemplo.
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